República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6669-2016 Radicación 66381 Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El interesado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que Edgar Hernán Trujillo promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Porvenir; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; que el día 23 de febrero de 2016, se celebró la audiencia descrita en los arts. 77 y 80 del CPT y SS; que en dicha audiencia fue concedida la palabra al abogado sustituto de la entidad actora, motivo por el cual «procedió a interponer el recurso de apelación» que fue sustentado de manera verbal.
Señaló que la argumentación fue elaborada teniendo en cuenta «las razones y fundamentos de derecho de la contestación de la demanda»; que el despacho encartado denegó el recurso interpuesto por cuanto en su criterio no fue sustentado en debida forma, en virtud a que el abogado se limitó a «leer los mismo alegatos y los argumentos no son los idóneos para conceder el recurso según lo contenido en el artículo 66 del CPT y SS»; que en el acto fue interpuesto el recurso de queja, el cual no fue tramitado por no reunir los requisitos formales.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se conceda el recurso de apelación, que fue interpuesto y sustentado en debida forma dentro de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al trámite a Edgar Hernán Trujillo, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El señor Edgar Hernán Trujillo Montoya, precisó que el juzgado accionado, tomó la decisión de rechazar el recurso de apelación en derecho, en razón a que la sociedad tutelante no atacó la decisión del fallo emitido Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, negó el derecho deprecado.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que en el presente caso existe una orfandad en la sustentación del recurso de apelación propuesto dado que el accionante en la debida oportunidad únicamente se limitó a esbozar de nuevo los motivos esgrimidos en la contestación de la demanda, sin realizar la confrontación de los presupuestos del fallo apelado, así como tampoco su intervención denotaba una técnica apropiada ni ajustada al recurso interpuesto, que dé cuenta del desaforo en la decisión tomada por el juez.
Por ello, concluyó que al carecer el recurso de la ilustración debida resultaba claro que la decisión tomada por el juez accionado, se encuentra acorde y no se observa un ejercicio abusivo de su autoridad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello reiteró los argumentos descritos en la acción de tutela. IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Para los efectos, es preciso advertir que esta Sala tendrá en cuenta el análisis efectuado por el juez constitucional de primer grado, quien tuvo la oportunidad de verificar los argumentos esgrimidos en la pieza procesal censurada; independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis detallado el juez de instancia adujo que la providencia atacada determinó el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación desde el 14 de diciembre de 2013 y, por lo tanto, condenó a la hoy sociedad actora al pago del retroactivo desde el 14 de diciembre de 2014.
Agregó que posteriormente, el apoderado de la sociedad demandada hoy tutelante al momento de proponer el recurso de apelación, lo sustentó evocando las funciones de la administradora y la forma como se emite el bono pensional de conformidad con el D.1513/1998, sin realizar menciones especificas a cerca de los argumentos sobre los cuales se elaboró el fallo.
De ahí que, resultara forzoso negar la concesión del recurso ya que el accionante no realizó una confrontación de los presupuestos de la providencia encartada. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, salta a la vista que la petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8