CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6669-2015 Radicación n.° 59167 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ARMANDO ARELLANO GARZÓN, ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA, DAGOBERTO JULIO BORNACHERA, RAFAEL QUINTANA ZÚÑIGA, JAIRO CASTILLO SERPA, CATALINO BLANCO DÍAZ, JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ, CARMEN ROSA LENES MESTRA, RAMIRO TOBÓN BARRAGÁN, RAFAEL QUINTANA MORALES Y JOSÉ MARÍA JULIO CASTRO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los actores solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, dentro del incidente de desacato que propusieran al interior de la acción de tutela contra el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -Folconpuertos.
Manifiestan que en razón a que trabajaron en la empresa ÁLCALIS de Colombia por más de 20 años y una vez cumplida la edad mínima de pensión « reclamaron dicho derecho, el cual les fue concedido y liquidado con el último sueldo que devengaron sin hacérsele la actualización económica » lo que les ocasionó « una desmejora patrimonial ». Que instauraron acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que fue negado por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y confirmado por la accionada Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Indican que la Corte Constitucional en sede de revisión revocó las citadas decisiones y « accedió al amparo de sus derechos constitucionales » ordenando al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proceder a indexar la primera mesada pensional de los actores de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, sin embargo aduce que « no cumplirse cabalmente, por parte del accionado, la orden proferida en la sentencia que puso fin al proceso, [sus] mandantes acudieron al incidente de desacato para demostrar dicho incumplimiento y se obligase al responsable al cumplimiento total de sus obligaciones ».
Exponen que dentro del trámite del citado incidente « se presentaron dos pruebas periciales que arrojaron como resultado que las liquidaciones y pagos hechos por el accionado eran inferiores a lo que en realidad debía pagar, que no tuvieron en cuenta algunos valores y factores salariales, que el tema de las prescripciones estaba mal aplicado, que la fórmula indicada en la sentencia había sido mal aplicada y que en fin dichas liquidaciones estaban plagadas de errores », lo que conllevó a que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga ordenara « al accionado a que procediera al pago total de lo adeudado, resolviendo sancionar a los obligados por no cumplir con sus obligaciones ».
Que en consulta el Tribunal cuestionado «primero decreta la nulidad de todo lo actuado en el incidente, ordenando que se incluyera al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como demandado dentro del desacato, a pesar de que este no ha sido condenado en la sentencia » y una vez subsanada tal situación el juzgado « rehace el trámite del desacato, lo cual dura aproximadamente un (1) año. Luego de todo este tiempo y del desgaste para la rama judicial el juzgado llega a la misma conclusión ratificada en un nuevo dictamen pericial, y nuevamente conmina al cumplimiento so pena de imponer sanciones.
Nuevamente el proceso llega en consulta al Honorable Tribunal y este determina que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales al hacer las resoluciones de liquidación y el pago que hizo al comienzo del incidente desacato había cumplido ». Cuestionan los actores la decisión proferida por el juez colegiado accionado, pues en su criterio no se valoraron todas las pruebas practicadas al interior del trámite de desacato, pruebas que «claramente determinaban que las resoluciones de determinación y liquidación de indexaciones de primera mesada pensional emanadas del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales estaban mal hechas, que no respetaban lo establecidos en la sentencia de tutela que las ordenaba, y que desconocían derechos económicos de los tutelantes ».
Así mismo advierte que « la prescripción en materia laboral opera desde cuando el derecho se ha hecho exigible y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador. De modo que en el caso en estudio no puede pretenderse que la interrupción de la prescripción se cuente desde el momento de la presentación de la acción de tutela ya que muchos de mis representados, con años de antelación a la presentación de la misma habían presentado reclamaciones por escrito solicitando el reconocimiento del derecho, y algunos de ellos, incluso, habían presentado demandas ordinarias laborales ».
Por demás, que el incidente de desacato es el mecanismo idóneo a fin de debatir el cumplimiento del fallo de tutela y no como fue señalado en el auto atacado que debían « proceder a discutir el cumplimiento del fallo de tutela no en un incidente de desacato a continuación de la misma sino a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin importar que esto generara un nuevo proceso que podría demorar muchos años », pues para ello agreda que no puede darse el cumplimiento « con la expedición de unas resoluciones y no haber s[ido] interpuestos recursos contra las mismas », pues contra ellas no procede recurso alguno. Finalmente exponen que el tribunal cuestionado pasó por alto que de los 30 accionantes « sólo 24 hicieron cesión parcial de los derechos sobre el retroactivo.
De modo que es elemental concluir que seis (6) de [ellos] no cedieron ningún porcentaje de tales derechos, por lo que es erróneo sacar un conclusión general como la que se insertó (…). Si había alguna prevención en dicho sentido, por lo menos debió excluirse de la decisión a los seis accionantes que no cedieron sus derechos », máxime que « [l]os 24 accionantes que cedieron derechos sobre el retroactivo lo hicieron, máximo, sobre el cuarenta y cinco (45%) por ciento de los mismos, es decir que el que más haya cedido de ellos conservó derechos sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%) del mencionado retroactivo.
Por tanto es totalmente falso que (…) no tengan derecho a reclamarlo por falta de interés en el mismo ». Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « se deje sin efectos la providencia [adiada 4 de marzo de 2015] y se proceda a confirmar lo decidido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al decidir el incidente de desacato ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de abril de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional. Finalmente en virtud de la sentencia del 20 de abril de 2015, denegó la protección procurada al considerar que de «manera extraordinaria se ha admitido la viabilidad del resguardo cuando se advierten conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el «incidente de desacato», en el caso sub judice no se vislumbra que de algún modo se hubiera limitado la intervención de los actores en el mencionado trámite, como tampoco se advierte alguna otra situación que se pueda considerar lesiva frente a sus derechos de contradicción o a la posibilidad de defender sus intereses».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folio 513, con iguales argumentos del escrito inicial y por medio del cual requirieron el envío a esta Corporación del citado expediente a fin de que sea revisado por esta Sala Laboral, a lo cual sea esta oportunidad para señalar su improcedencia, teniendo en cuenta que los documentos adosados, son suficientes a fin de continuar con el trámite respectivo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a cuestionar la determinación del tribunal accionado quien en virtud del proveído de fecha 4 de marzo de 2015 revocó en su integridad la providencia del 16 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de abril de 2015, dentro de la accionan instaurada por RAFAEL ARMANDO ARELLANO GARZÓN, ENRIQUE JOSÉ CARDONA PUERTA, DAGOBERTO JULIO BORNACHERA, RAFAEL QUINTANA ZÚÑIGA, JAIRO CASTILLO SERPA, CATALINO BLANCO DÍAZ, JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ, CARMEN ROSA LENES MESTRA, RAMIRO TOBÓN BARRAGÁN, RAFAEL QUINTANA MORALES Y JOSÉ MARÍA JULIO CASTRO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11