República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6669 -2014 Radicación n° 36354 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTHA NELLY OSPINA GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y MARÍA DALIA MEJÍA DE GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al mínimo vital. Narró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció, por resolución N° 528 de 14 de mayo de 2010, pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su compañero permanente Alberto González Salazar; sin embargo fue la cónyuge de éste quien demandó para que se suspendiera el pago de la prestación, lo que motivó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la vinculara como «interviniente ad excludendum», cuando debió haber sido como «litisconsorte necesario», en calidad de «codemandada» con aquel Instituto.
Indicó que la sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado 16 Laboral de Descongestión de Medellín el 31 de agosto de 2012, quien pese a no acceder a sus pretensiones, no la despojó de la pensión, pues en su sentir no podía hacerlo, dado que no fue accionada y se le «debería demandar para poder despojarme del mismo». Adujo que en la providencia de segundo grado, pasó de ser demandante a ocupar la parte pasiva del proceso, cuando éste se promovió en su contra; que en esa decisión se concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de María Dalia Mejía de González y se ordenó la suspensión del pago que se venía sufragando en su favor; reprueba que llegó «obligada a pedir un derecho y me quitaron el que tenía»; reiteró que «en la sentencia de primera instancia no se accede a mi pretensión como demandante ad excludendum y en la segunda instancia se me condena como si hubiere sido demandada o accionada».
Agregó que aunque interpuso recurso extraordinario de casación «no es incompatible con la presente tutela», pues ésta se encausa por una nulidad procesal que se consumó en la decisión del Tribunal, y agregó que en un mismo proceso no puede tener dos calidades a la vez, dado que «en la sentencia de primera instancia perdí como accionante o demandante y en la segunda instancia perdí como demandada o accionada».
Por lo anterior solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio, para dejar sin efectos el proceso desde el auto que admitió la demanda y en el cual se ordenó su vinculación como tercera ad excludendum o en subsidio de ello, suspender los efectos de la providencia del ad quem, hasta tanto se resuelva el recurso de casación «sin necesidad de la gravosa caución», en caso de que se imponga.
Por auto de 13 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales involucrados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se remitió en calidad de préstamo el proceso objeto de tutela, pero los interesados guardaron silencio.
II. SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.
La discusión constitucional se centra en determinar si en el devenir del proceso que conociera la jurisdicción ordinaria se lesionaron los derechos fundamentales de la gestora de esta acción, quien predica una actuación irregular al haber sido vinculada al trámite ordinario en calidad de interviniente ad excludendum demandante, cuando, en su sentir, debió serlo como litisconsorte necesario en calidad de codemandada.
Sin embargo ha de recordarse que esta vía resulta improcedente para resolver tal controversia, toda vez que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Advierte la Sala que el amparo implorado resulta improcedente, toda vez que la actora aún tiene a su alcance herramientas idóneas, en el entendido que el proceso se encuentra en trámite, y es ante el juez natural, a quien debe acudir para que resuelva las presuntas «irregularidades» aducidas; adicional a lo anterior, recuérdese que fue la propia promotora del amparo quien indicó que ya se interpuso recurso de casación, por lo que es claro que aún cuenta con otros instrumentos para oponerse y así buscar la protección de sus derechos.
Por ello, al tenor de la normatividad constitucional, la protección solicitada no puede ser concedida sin que sea dable su utilización sin el agotamiento previo de los medios de defensa ordinarios, conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, y tal como se aprecia acontece en el sub lite.
En consecuencia de lo anterior, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5