CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6668-2016 Radicación n° 43308 Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ HERNANDO LÓPEZ ÁVILA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de José Hernando López Ávila, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas Esgrimió que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante toda su vida laboral; que mediante Resolución No. 0228226 de 2005 la citada entidad le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.747.554.oo, monto que fue reliquidado a través de la Resolución No. 037938 de 2005 en un valor de $1861.901,oo.
Señaló que promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de julio de 2009 resolvió condenar al ISS a pagar al accionante «junto con los reajustes anuales que tiene derecho, la pensión de vejez en cuantía mensual de $3.085.184 desde cuando se produjo el retiro del servicio nacional de aprendizaje SENA, ocurrido el 31 de marzo de 2004 (…)».
Agregó que ni el ISS ni Colpensiones dieron cumplimiento a la anterior sentencia, motivo por el cual solicitó ante el juez de conocimiento que librara mandamiento por la suma de $98.335.435.60 por concepto de reajustes pensionales y mesadas adicionales a partir del mes de noviembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2014; que dicha petición fue despachada desfavorablemente mediante proveído de 30 de enero de 2015, decisión que fue recurrida a través el recurso de apelación y resulta de manera adversa por la autoridad judicial accionada.
De conformidad con los hechos narrados, afirmó que el juzgador de segundo grado, incurrió en una vía de hecho «toda vez que en el proceso ejecutivo únicamente es viable examinar que la obligación del demandando, contenida en la sentencia de condena, sea exigible por lo cual una vez superado ese punto, debe verificar el cumplimiento de la condena que consta en el (sic)».
Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, resaltó además que la vinculación a dicha entidad, fue únicamente en razón al contrato de fiducia mercantil No.015-2015, y por lo tanto, solicitó su desvinculación. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia proferida el 9 de marzo de 2016, a través de la cual el Tribunal encartado, resolvió confirmar el auto de 30 de enero de 2015, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis el juez de instancia expresó que en el presente asunto el actor adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se pague la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de la pensión de vejez desde el momento en que se produjo su retiro del Sena, es decir, desde el 31 de marzo de 2004, junto con el reconocimiento de los reajustes anuales, el pago de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios; que el juez de conocimiento a través de sentencia calendada 31 de julio de 2009 condenó al ISS a pagar al petente «junto con los reajustes anuales que tiene derecho, al pensión de vejez en cuantía mensual de $3.085.184, desde cuando se produjo el retiro del SENA (ocurrió el 31 de marzo de 2004).
La mesada pensional deberá incrementar año a año de acuerdo al IPC» De ahí que, la parte actora solicitara se librara mandamiento de pago dada la sentencia proferida, a lo cual se accedió el 26 de enero de 2010 y mediante proveído de 11 de octubre de igual año, se ordenó seguir adelante con la ejecución; posteriormente a través de auto 5 de agosto de 2011 se ordenó la entrega del depósito judicial a la apoderada del accionante; finalmente mediante auto de fecha 9 de julio de 2012 «se dispuso dar por terminado el presente proceso por pago total de la obligación ordenándose el archivo del expediente decretándose el levantamiento de la medidas cautelares» Puntualizó que teniendo en cuenta lo anterior, que si el demandante eleva una nueva solicitud ejecutiva a fin de recaudar la diferencias entre las mesadas pensionales dejadas de cancelar por Colpensiones entre noviembre de 2010 a octubre de 2014, las cuales deben incrementarse año por año con el IPC al valor inicial del monto de la pensión reconocida, de las pruebas aportadas al expediente, «observa la Sala, que en el presente asunto el actor plantea una serie de circunstancias respecto de las cuales debe librarse mandamiento de pago, pero no presenta prueba documental que demuestre por lo menos que sumas se han venido cancelando al demandante a efectos de establecer las diferencias ahora reclamadas».
Por último resaltó, que si bien pretende ejecutar una sentencia, dicha situación no es óbice para que no se aporten las pruebas respecto de las cuales se alega la diferencia pendiente de cancelar la entidad, por cuanto en el presente caso, resulta necesario establecer cuáles han sido los valores cancelados por Colpensiones, ello con el fin de determinar los valores reales, para determinar con certeza la suma adeudada por aquella entidad.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, salta a la vista que el petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8