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STL6668-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6668-2015 Radicación n.° 59065 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO TORRES PEÑA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al interior del juicio ejecutivo hipotecario que instauró contra José Manuel Gamboa Serrano y María Margarita Hoyos de Gamboa. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que a los señores José Manuel Gamboa Serrano y María Margarita Hoyos de Gamboa, les fue conferido un crédito hipotecario para compra de vivienda por parte de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasa-, por valor de 6524 UPACS, equivalentes a $25.000.000, el cual fue respaldado en virtud de un pagaré con garantía hipotecario de fecha 14 de febrero de 1992.

Indica que fue iniciado proceso ejecutivo hipotecario el cual finalizó el 28 de abril de 2010, dando aplicación a la Ley 546 de 1999 conforme lo establecido por la Corte Constitucional. Que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasa-, endosó el pagaré a Central de Inversiones S.A. –CISA-, quien a su vez lo cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación y finalmente éste lo trasfirió al aquí accionante.

Señala que teniendo en cuenta que «es el legítimo tenedor de los títulos que se demandan», en su calidad de acreedor hipotecario envió el 23 de octubre de 2012 una comunicación a Manuel José Gamboa Serrano y a María Margarita Hoyos de Gamboa, a fin de ponerlos de presente en relación con el trámite de reestructuración del crédito ordenado por la Sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, comunicación que fue recibida de forma personal por parte del señor Gamboa Serrano y no dio respuesta a tal requerimiento.

Conforme lo anterior, señala que promovió la citada demanda ejecutiva hipotecaria, la cual en primera instancia ordenó continuar con la ejecución ante la falta de prosperidad de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, determinación que apelada fue revocada el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal cuestionado quien declaró terminado el proceso «por ser inexigible el documento aportado como título ejecutivo».

Cuestiona el actor, la determinación de la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados al «no haberse dado cuenta de las argucias y engaños de la parte demandada, que manifiesta no haber tenido derecho a la reestructuración del crédito, cuando existe plena prueba de haber recibido la comunicación en ese sentido, por parte del nuevo acreedor hipotecario y cesionario».

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juez colegiado cuestionado «invalide la sentencia objeto de la presente acción», y en su lugar se profiera una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 20 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 229. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada, por medio de la cual el tribunal accionado revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar decretar la terminación del proceso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « [a]sí las cosas, no se halla desafuero o arbitrariedad en la providencia auscultada, pues el Colegiado encartado explicó suficientemente los motivos por los cuales se imponía adosar al proceso la reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional, generando la ausencia de tal actuación, la inexigibilidad del pagaré base del recaudo.

Además, aunque pudiese disentirse del criterio discurrido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues ‘(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ALBERTO TORRES PEÑA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10 9