CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL 6668 - 2014 Radicación n° 36340 Acta n° 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por PABLO ERNEY LARA RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE PUERTO LÓPEZ META.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que se vinculó a la empresa ISVIT LTDA, por contrato a término fijo el 5 de septiembre de 2008, que se renovó de manera sucesiva por lo que el último «aparece con fecha de iniciación del 5 de diciembre por consiguiente debía terminar el 5 de septiembre de 2010 y se terminó unilateralmente sin justa causa el 5 de marzo, aduciendo para la indemnización que el contrato terminaba el 4 de mayo de 2010», que sufrió un accidente de trabajo «pero el galeano que lo atendió se equivocó en el diagnóstico y lo dio como enfermedad común degenerativa», y le pagó las 2/3 partes del salario, error que después corrigió SALUDCOOP y conforme el tratamiento que se le siguió, expidió la constancia y aclaró que se trató de una enfermedad profesional, por lo que debió pagarse el 100% de la incapacidad, no obstante, la empresa optó por acelerar la cancelación del contrato en su perjuicio.
Indicó que existe vulneración de los derechos fundamentales, pues de todo lo relacionado se aportaron las pruebas con la demanda, pero el Juzgado no lo estimó así; además que una vez se informó el cambio de dictamen por accidente de trabajo, en relación a la indemnización, la empresa «ha debido realizar el otro 1/3 dejado de pagar, ya que como se dijo al trabajador le correspondía pagársele el 100%, y si la empresa había pagado las 2/3 por nómina esta ha debido pagar lo dejado de pagar y repetir contra la ARP», así mismo dijo que la demandada estaba impedida para despedirlo y debió reubicarlo en un puesto acorde a sus aptitudes.
Por último aseveró que los juzgadores incurrieron en «vías de hecho al poner en igualdad al trabajador con el empleador, aplicándose, de manera invertida, los principios que deberían estar a su favor, error, como dar por probado sin estarlo a favor del empleador, cuando la prueba aportada por este (nóminas y contrato de trabajo), por unidad de la prueba, daban a favor del trabajador y fue este quien las solicitó para que las aportara, ya que a él le era imposible, conculcando principios constitucionales».
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de las sentencias proferidas para que en su lugar se dicte una nueva que se ajuste a derecho. Por auto del 13 de mayo de 2014, esta Sala conoció la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante lo anterior, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con tales actuaciones u omisiones resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, como entre los hechos que se exponen en la tutela está el de que los falladores quebrantaron derechos de rango superior, por la inadecuada valoración de los elementos de juicio allegados al plenario, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico.
Por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
En tal orden, observa esta Sala que aún cuando se ordenó oficiar al Juzgado para el envío de copias de la demanda y su adición, las respuestas de las demandadas, la audiencia de conciliación o primera de trámite, las sentencias de primera y segunda instancia y del recurso de apelación, al expediente de tutela no se allegaron las decisiones judiciales que se cuestionan para efectos de establecer si efectivamente los funcionarios incurrieron en el defecto fáctico que se les imputa, a pesar de haberse requerido esa vital información a la parte actora al momento de admitirse la queja, por lo que se torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar la veracidad de los cuestionamientos que elevan contra la actuación del juez plural.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6