Radicación n.° 72577 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6667-2017 Radicación n.° 72577 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Diana Patricia Rincón Rodríguez quien adujo actuar como agente oficioso de YULY ALEXANDRA SANTA LEÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 27 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, trámite al cual se vinculó a la NUEVA EPS, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE ICONONZO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, FONDOPAZ y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Diana Patricia Rincón Rodríguez, en « condición de defensora de derechos humanos y actuando como agente oficiosa », presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y la especial condición de mujer en gestación de la señora Yuly Alexandra Santa León, respecto de quien adujo que se encuentra imposibilitada para acudir directamente a la solicitud de amparo, «dada su condición de combatiente de las FARC-EP, en proceso hacia la dejación de las armas y reincorporación a la vida civil, económica y social, en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz».
Del escrito de amparo se desprende que Yuly Alexandra Santa León tiene 30 años; que se encuentra en estado de embarazo; y que en su condición de combatiente del reseñado grupo armado, y en virtud del acuerdo celebrado con el Gobierno Nacional, fue asignada a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de la vereda La Fila, del municipio de Icononzo, donde actualmente reside.
Señala que no ha recibido atención médica, en tanto han sido otros miembros de su organización quienes están procurando por su cuidado, sin embargo carecen de la formación adecuada, elementos de salud y experiencia. Relata que a la Nueva EPS se le asignó la atención de los insurgentes, peses a ello no ha dispuesto los instrumentos de caracterización y diagnóstico, tampoco han atendido los casos de embarazos y partos que se han presentado en los últimos meses.
Finalmente expone que «las mujeres gestantes y lactantes al no contar con su cédula de ciudadanía que las reconoce como ciudadanas colombianas les ha dificultado la atención médica». Por lo expuesto, solicita que se ordene a las autoridades accionadas «atender su situación de embarazo, (o las otras situaciones en el marco de la lactancia y/o la atención integral a las niñas y niños), de manera urgente, y se brinde el acompañamiento permanente y oportuno en el proceso previo, durante y post natal y se le garanticen procedimientos, exámenes, tratamientos y medicamentos necesarios tanto para las mujeres como sus hijos e hijas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, vinculó al trámite a la Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Municipal de Icononzo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con posterioridad llamó al trámite a la Presidencia de La República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Fondopaz y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura, como primera medida, que acorde a lo plasmado en el escrito de tutela, en correspondencia con los Decretos 1937 de 2016 y 924 de 2017, la agenciada se encontraba imposibilitada para acudir directamente en defensa de sus derechos.
Dilucidado lo anterior explicó que en el plenario las accionadas demostraron que han cumplido con las obligaciones a su cargo, en tanto la quejosa fue atendida por médico especialista en ginecología, tiene historia clínica materno perinatal en el Hospital Sumapaz de Icononzo y le fue practicada una ecografía. Agregó que existen una disposiciones que regulan el procedimiento para la atención en salud para los miembros de las FARC-EP, el cual que no puede ser desconocido por el juez de tutela, situación extensible al trámite para obtener su documento de identificación. IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de la accionante impugnó; adujo que se está ante una situación sui generis, dadas las contingencias de la firma del Acuerdo de Paz; de allí que las autoridades accionadas deban ofrecer un trato «diferenciado» frente a otro tipo de pacientes que se encuentran en «igual situación».
Indicó que si bien es cierto el listado de personas que integran la organización insurgente es «imprescindible para completar los trámites de afiliación de manera formal», existe una realidad social en materia de salud que debe ser atendida, «independientemente del agotamiento de las formalidades propias de la afiliación al sistema de salud».
Recalcó que si bien se han realizado algunas brigadas de salud, se requiere es de una atención permanente, que garantice los exámenes y controles necesarios. En dicho sentido afirmó que las accionadas no se pueden escudar en el actuar diligente del Hospital del Sumapaz para omitir el cumplimiento de sus obligaciones. Corolario de lo anterior, insistió en la protección invocada en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo resulta oportuno mencionar que la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Así se señaló en sentencia STL8168-2014, donde se manifestó: Recuérdese que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.
De la situación en comento, emerge que la protección procurada, le imponía a Diana Patricia Rincón Rodríguez el deber de exponer los motivos que le impedían a promover a la señora Yuly Alexandra Santa León su propia defensa al interior de este asunto, en aras de justificar su legitimación por activa, los cuales deben acreditarse debidamente.
En dicho sentido, si bien se adujo la imposibilidad de la señora Santa León de procurar la defensa de sus derechos, en razón a « su condición de combatiente de las FARC-EP, en proceso hacia la dejación de las armas y reincorporación a la vida civil, económica y social, en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz», tal situación, a juicio de la Sala, no comporta una imposibilidad real para la titular de las garantías invocadas actuar de forma directa.
Incluso, en un asunto donde se expuso idéntica razón a la que se acaba de hacer referencia para justificar el agenciamiento de derechos humanos, la Sala en sentencia STL6318-2017 expuso: De lo anterior, se reitera que para que sea procedente el agenciamiento de derechos ajenos en materia específica de acción de tutela, se requiere además de indicar en la demanda de tutela que se actúa en tal calidad, debe acreditarse de forma contundente que el afectado no está en condiciones de asumir la defensa de sus derechos fundamentales, condición que debe el juez de tutela valorar en cada caso particular.
Tales exigencias que, además, encuentran fundamento en la autonomía individual con que cuentan las personas con capacidad, en virtud de lo cual pueden decidir si ejercen o no las acciones que el ordenamiento jurídico contempla a su favor para el reclamo de sus derechos. Descendiendo al sub examine, se advierte que de los medios de acreditación allegados al expediente de tutela, no resulta viable inferir la imposibilidad que les aqueja a los agenciados para reclamar sus derechos en nombre propio.
Lo anterior por cuanto, revisado el escrito inicial de la acción de tutela impetrada, aunque es claro que Alvarado González, adujo que la agenciada estaba imposibilitaba para acudir directamente a este mecanismo excepcional dada su «condición de combatiente de las FARC-EP, en proceso hacia la dejación de las armas y reincorporación a la vida civil, económica y social, en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz», no advierte la Sala cual haya sido esa circunstancia insalvable o el obstáculo que le permitiera actuar a Gini Marcela Sarrias, de manera directa, para actuar en representación propia y de su menor hija a través de este mecanismo excepcional, en razón al principio de informalidad que la gobierna, menos aún, cuando contaba con la posibilidad de conferir poder a un profesional del derecho a fin de que los representara en la defensa de los derechos fundamentales que se aducen lesionados o, en su defecto, a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Luego, el amparo impetrado por la peticionaria realmente deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que, en modo alguno, se ha evidenciado ni demostrado las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor de la antes citada. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado pero por la razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 27 de marzo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10