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STL6666-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6666-2015 Radicación No. 59111 Acta No.15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Jaime Marín Quintero y Rodrigo Antonio Álvarez Restrepo promovieron contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Antioquia y otros.

ANTECEDENTES Los señores Jaime Marín Quintero y Rodrigo Antonio Álvarez Restrepo, “actuando como socios y dignatarios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” Seccional Medellín”, presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Antioquia, el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA - Seccional Medellín y AVIANCA S.A..

Señalaron que son trabajadores de AVIANCA S.A., socios del sindicato y, a su vez, “integrantes de la Junta Directiva de esa organización, en calidad de vocales elegidos en la Asamblea General por un período de tres (3) años el día 25 de marzo del año 2014”; que, desconociendo abiertamente la conformación de dicha Junta Directiva, “un grupo de socios del sindicato dirigido por el señor Jorge Loaiza” se reunió y nombró nueva Junta Directiva, designando a éste último como Presidente; que lo decidido en dicha reunión, implicó que quedaran relevados de sus cargos, lo cual, a su juicio, constituye una violación al fuero sindical del que gozaban; que dicha reunión se llevó a cabo sin su citación, violando así el mandato contenido en el artículo 7 de los Estatutos que consagra un procedimiento para la reunión de las seccionales; que, asimismo, se desconoció el contenido del artículo 21 ídem, que consagra el funcionamiento de las Asambleas; que “el resultado de la asamblea convocada por el señor Loaiza (…) se inscribió ante el Ministerio de la protección Social Dirección Territorial de Antioquia el día 16 de diciembre del año 2014”; que de la celebración de dicha asamblea, se enteraron el día 18 de febrero de los corrientes; que al no haber sido citados, no pudieron participar ni mucho menos interponer recursos; que, así las cosas, “el señor Jorge Isaac Loaiza como convocante a dicha asamblea y elegido presidente del sindicato de trabajadores de AVIANCA “SINTRAVA” Medellín violó los estatutos que rigen para el Sindicato y los cuales son ley y de obligatorio cumplimiento por los directivos y socios de la organización, toda vez que la convocatoria de dicha asamblea fue violando los mismos, ya que no nos citó a la totalidad de los miembros del sindicato para que participaran en la asamblea y además de desconoció el derecho constitucional y estatutario de participar en la asamblea para elegir y ser elegido, violando de esa forma el derecho constitucional al debido proceso”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela lo siguiente: “1. Que se declare que el señor Loaiza al convocar la asamblea y efectuarla sin nuestra citación y participación, violó los estatutos de la organización sindical, y por ende los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al de asociación. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y asociación. 3. Que se deje sin efecto la elección de la Junta Directiva que se hizo en la asamblea celebrada el día 13 de diciembre del año 2014, convocada por el señor Loaiza y donde no se nos citó para participar en la misma. 4.

Que se ordene la convocatoria a una nueva asamblea, con la citación de todos los socios incluyéndonos, tal como lo ordenan los estatutos para que sea elegida una directiva cumpliendo con el debido proceso, el derecho a la igualdad y derecho de asociación”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, allegó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción y, en su defensa, se remitió a “lo establecido en las sentencias C-965 y C-465 de 2008, en las cuales se indica que los registros hechos ante el Ministerio del Trabajo por las Organizaciones sindicales, tienen fines exclusivamente publicitarios, por lo que esta oficina cumple un rol fundamentalmente de custodia y es obligación de las organizaciones sindicales informar las actuaciones que realicen; se deja claro que el Ministerio no incide en las decisiones tomadas en las mismas”.

Por su parte, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA “SINRTRAVA” - Seccional Medellín, señor Jorge Isaac Loaiza, adujo que, en efecto, los accionantes eran trabajadores de dicha empresa y, actualmente “directivos de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de Avianca”, por lo que gozan de fuero sindical; que el 13 de diciembre de 2014 se nombró nueva Junta Directiva Seccional en Medellín, necesaria a efectos de nombrar vacantes dejadas por algunos dirigentes que fueron retirados por haber cumplido requisitos para pensión; que para tales efectos, el día 18 de noviembre de 2014 se citó a Asamblea Extraordinaria, convocatoria que fue publicada ese mismo día en todas las carteleras de las oficinas y del aeropuerto José María Córdova de Rionegro; que los accionantes se enteraron de la celebración de la asamblea que se hizo por igual para todo el personal, sin ningún tipo de discriminación; que ignora las razones por las cuales los accionantes no asistieron a la asamblea, pero que en ningún caso obedece a desconocimiento de la misma; que para deliberar en la asamblea se requiere la mitad más uno de los afiliados y las decisiones que allí se tomen rigen al resto de afiliados; que se cumplieron no sólo los estatutos sino lo dispuesto en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se citó con quince (15) días de antelación y el numeral f del artículo 21 de los estatutos no era aplicable en tanto son 30 los socios de la Asamblea y ello sólo aplica cuando son más de 300; que “en el acta de la asamblea, se puede observar la propuesta hecha por el señor Juan Carlos Betancur, consistente en no hacer relleno de Junta, si no elegir nueva junta la cual fue aprobada por unanimidad de los asistentes a dicha asamblea”.

AVIANCA S.A. alegó falta de legitimación por pasiva. Mediante fallo del 13 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la protección deprecada por los señores Jaime Marín Quintero y Rodrigo Antonio Álvarez Restrepo tras advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procedía cuando existieran otros recursos o medios de defensa judiciales y que, para el caso objeto de estudio resultaba claro que podían aquellos promover el proceso verbal de que trata el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de impugnar los actos de las asambleas, juntas directas o de socios, tales como el acusado.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujeron que no contaban con otro mecanismo eficaz para reclamar la defensa de sus intereses y evitar así, un perjuicio irremediable. Insistieron en que no se les citó para que participaran en la Asamblea, con lo que se les cercenó el derecho a elegir y ser elegidos.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues asuntos como el aquí planteado, debe ventilarse por los interesados, haciendo uso de las acciones con las que cuentan para la defensa de sus derechos de rango legal. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico en torno a la legalidad del trámite previo impartido a efectos de la celebración de la Asamblea General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – Seccional Medellín, la consecuente validez del Acta celebrada el 13 de diciembre de 2014 y su posterior registro ante el Ministerio del Trabajo, para lo cual, ciertamente cuentan los interesados con la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, no siendo posible acudir a esta acción de forma paralela o alterna al uso de esos mecanismos de defensa.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Así las cosas, por cuanto no se advierte configurada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los petentes, a partir de los hechos narrados en su escrito de tutela y pueden ellos acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9