CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6665-2016 Radicación n° 43260 Acta No. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA MARYORI ZULUAGA ARENAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de María Maryori Zuluaga Arenas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas Esgrimió que la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, la vinculó «como posible participe de los hechos investigados (…)» en su condición de representante legal suplente de la IPS Medilaser suscribió un contrato con la EPS Comfamiliar, con el fin de atender a los pacientes del Régimen subsidiado del departamento del Huila.
Indicó que como consecuencia de dicha investigación, se produjo la captura de la accionante, por lo que el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Garantías realizó «la legalización de la captura», el día 2 de junio de 2016; que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 3 de junio de 2015; y que 3 días después se celebró la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, en la que «impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario», medida que fue sustituida por detención domiciliaria por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías de Neiva.
Señaló que el 21 de octubre de 2015, la defensa solicitó ante el citado despacho la revocatoria de la medida, la cual fue despachada favorablemente tras considerar que existía un vencimiento de términos, en consecuencia revocó la medida y concedió la libertad de la petente, decisión que apelada por la Fiscalía Veintidós Seccional que conocía del caso; que el recurso que fue resuelto el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Penal del Circuito de Neiva, el cual revocó la decisión de libertad por vencimiento de términos y, a su vez, ordenó la detención domiciliaria y en su lugar libró orden de captura contra la hoy tutelante.
Resaltó que frente a la anterior decisión la defensa interpuso habeas corpus correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que negó el amparo deprecado, fallo que fue impugnado y confirmado el 29 de febrero de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. De conformidad con los hechos narrados, solicitó «reconocer y amparar el derecho a la libertad y al debido proceso de la señora María Maryori Zuluaga Arenas, como quiera que al 02 de octubre de 2015, habían fenecido para la Fiscalía los 120 días con los que contaba para presentar el escrito de acusación, conforme a los dispuesto en el art. 317 numeral 4 de la Ley 906/04 modificado por la Ley 1760 de 2015».
Mediante auto proferido el 6 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal censurado, solicitó se deniegue la tutela interpuesta, dado que la decisión cuestionada, se encuentra apoyada en las pruebas legamente recaudadas en segunda instancia y en la jurisprudencia imperante en el tema.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, adujo que el accionante pretende con la presente acción obtener un nuevo criterio a manera de instancia adicional, además que la decisión cuestionada no constituye desde ningún punto de vista una vía de hecho. La Caja de Compensación Familiar del Huila -Comfamiliar- y su EPS, expresaron que se abstienen de cualquier pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia proferida el 28 de enero de 2016, a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, decidió revocar la decisión proferida el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con Funciones de Control de Garantías de Descongestión y dispuso que la hoy accionante sea trasladada a su residencia, para que continúe en detención domiciliaria o ser necesario se libre orden de captura en su contra con esos mismos fines; independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal decisión se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado, el juez de instancia concluyó: (i) que si la norma aplicable para efectos de la causal de libertad por la defensa es el art. 317 num. 4 del CPP modificado por el art. 30 de la L.1142/2007, también lo es el art. 61 de la L. 1453/2011 y el parágrafo 2º adicionado por el art.38 de la L.1474/2011;
(ii) que la duplicación de términos introducida por el art. 38 de la L.1474/2011 que adicionó el parágrafo 2 al art. 317 del CPP, «para duplicar el término respecto de las causales de libertad en investigaciones relacionadas con corrupción no se viola el principio non bis in ídem»; (iv) que para este caso el lapso que debe transcurrir entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito que continúe el pliego de cargos es de 180 días, «se puede concluir que tiene vocación de prosperar los argumentos del recurrente, en tanto que para este caso la formulación de imputación se llevó a cabo el 3 de junio de 2015 y a la fecha en que se tomó la decisión por el a-quo el 21 de octubre de 2015, habían trascurrido 139 días de corrido, inferior al lapso de 180 días que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación».
Es por ello, que la autoridad judicial encartada resolvió revocar la providencia censurada. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por otro lado, en lo tocante al reproche que esgrime la petente respecto de las decisiones adoptadas los días 16 y 29 de febrero de 2016 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Resulta preciso advertir que en el presente caso, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aun cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme lo expresa el peticionario y se constata en la documental arrimada, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7