CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6665-2015 Radicación No. 58979 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Duber León Holguín Pineda promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES El señor Duber León Holguín Pineda, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En sustento de su queja señaló que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud del Acuerdo 0224 del 2 de octubre de 2012, convocó a Concurso para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de establecimientos educativos oficiales que prestan servicio a población mayoritaria, en el Municipio de Medellín; que se postuló en dicha Convocatoria, la No. 180 de 2012, para el cargo de Coordinador; que aprobó satisfactoriamente las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica; que durante la etapa de recepción de documentos, allegó los requeridos para los efectos pretendidos; que el 30 de septiembre de 2014, la Universidad de la Sabana, en su condición de entidad encargada del proceso de verificación de requisitos mínimos, “ publicó los Resultados Definitivos de Verificación de Requisitos Mínimos en la página Web”, dentro del cual se encontraba admitido; que tras haber presentado la entrevista, el 12 de noviembre de 2014, se publicaron los Resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes, encontrando con sorpresa que su puntuación era de 0.0.; que elevó reclamación y el 25 de noviembre de ese mismo año, la Universidad de la Sabana, mediante auto 00154 dispuso que, era su obligación, “iniciar una verificación específica para determinar el cumplimiento o no de los requisitos mínimos como condición indispensable para continuar dentro del proceso de selección de carrera administrativa, del cual dentro de la valoración de antecedentes se determinó que el aspirante DUBER LEÓN HOLGUÍN PINEDA posiblemente no cumple con los requisitos mínimos para el empleo de COORDINADOR en razón a que la experiencia aportada y válida, no es suficiente para cumplir con el requisito mínimo exigido para el cargo para el cual se postuló (…)”; que el Acuerdo que regula la Convocatoria, establece como requisito mínimo para desempeñar el cargo de Coordinador, “Cinco (5) años de experiencia profesional”; que en el recurso de reposición que interpuso, describió la experiencia que soportaba su inscripción al cargo y, teniendo en cuenta que la CNSC define en el artículo 34 de la Convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2013 que la experiencia debe ser en cargo de docente en cualquier nivel educativo y que también vale otra experiencia en cargos con funciones en áreas de planeación, gestión de personal o finanzas, presentó los siguientes certificados: 1) “Colegio Parroquial Emaús donde cumplí las funciones de selección de personal y la planeación y evaluación de los procesos pedagógicos institucionales desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2008”. 2) “Corporación Nuevos Ideales donde cumplí las funciones de planear, ejecutar y evaluar el trabajo grupal que se realiza con los niños, niñas y adolescentes y sus familias; liderar las reuniones con otras áreas de atención (trabajo social, nutrición pedagogía); diseñar e implementar proyectos del área.
Estas funciones se desempeñaron desde el 13 de enero de 2009 hasta el 15 de abril de 2010”. 3) “Secretaría de Educación de Medellín como docente del área de básica primaria, desde 21 de abril de 2010 hasta la fecha actual”; que la Universidad de la Sabana emitió el “Auto de Cierre No.00154 el 16 de diciembre de 2014” por medio del cual se le excluyó del proceso de selección adelantado en el marco de la convocatoria de docentes y directivos docentes, por no haber acreditado el requisito mínimo de la experiencia aportada y válida; que lo anterior, tras considerar lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo solicitado una vez revisados los documentos aportados por aspirante para acreditar la experiencia requerida para el cargo, se logró identificar que aportó experiencia profesional en el área de formación correspondiente, en el caso concreto experiencia como psicólogo, la cual se encuentra contenida en las certificaciones expedidas por la Corporación Obra Social y el Colegio Parroquial Emaús, no son válidas en razón a que el aspirante no aportó copia de la tarjeta profesional de psicólogo, esta posición se basa en lo dispuesto por la Ley 1090 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones, así mismo el requisito de anexar dicho documento también se encuentra estipulado en los Acuerdos que rigen la Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes para el caso que la profesión del aspirante así lo requiera, y en el evento que se pretenda acreditar experiencia profesional distinta a la docente”; que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, arguyendo que la tarjeta profesional no hacía parte de los documentos exigidos; que a pesar de sus argumentos, la Universidad de La Sabana lo excluyó definitivamente del concurso; que mediante auto No. 0038 del 13 de enero de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó “repetir la etapa de valoración de antecedentes ante las múltiples inconsistencias evidenciadas en el proceso”; que el pasado 12 de febrero publicaron los resultados en los que obtuvo una “una puntuación por experiencia de 40 puntos y una puntación total de 72 puntos”, con lo que se demuestra que sí cumple con los requisitos para el cargo de Coordinador; que el 15 de febrero del año en curso, presentó derecho de petición ante la Universidad de La Sabana, “mostrando las inconsistencias y fallas en el debido proceso en relación con mi caso”, pero la entidad confirmó lo decidido.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden que obligue a la parte accionada, a reintegrarlo a la lista de admitidos con el fin de que puedan validarse los puntajes obtenidos en las fases de la convocatoria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con fundamento en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al fondo de la queja se refiere, indicó lo siguiente: “Para el caso en cuestión, ha de precisarse que el accionante se inscribió al empleo de DIRECTIVOS DOCENTES – COORDINADOR de la Convocatoria No. 180 de 2012 de la entidad territorial Departamento de Medellín, regulado mediante el Acuerdo No. 224 de 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo No.349 de 22 de abril de 2013, para población mayoritaria.
Con ocasión de la presente acción y con el objeto de argumentar y controvertir las aspiraciones del accionante y en aras de respetar los principios normativos de la convocatoria la Universidad de la Sabana se permite indicar lo siguiente: Se evidencia que el aspirante aportó título de Psicólogo otorgado por la Universidad de Antioquia con fecha de expedición del 27 de octubre de 2006, además de que se identificó que el aspirante no aportó tarjeta profesional documento obligatorio para realizar y acreditar funciones propias del perfil profesional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del título IV de la Ley 1090 de 2006.
En razón a que el aspirante no aportó otro título académico válido que sea anterior, la experiencia del profesional se contabiliza desde la fecha de expedición de la tarjeta profesional hasta el 21 de junio de 2013, que corresponde a la fecha límite de inscripción de a convocatoria y marco de referencia para estimar documentos en la etapa de requisitos mínimos de la verificación de los documentos de experiencia se obtiene el siguiente análisis: · La certificación expedida por Secretaría expedida por Secretaría de Educación de Educación de Medellín contenida en el folio 7, se valida y resulta equivalente tres (3) años y dos (2) meses. · La certificación expedida por corporación Nuevos Ideales contenida en folio 8, no se valida en razón a la precitada Ley 1090, ya que se indica que el aspirante se desempeñó como psicólogo pero no aportó la tarjeta profesional. · La certificación expedida por Colegio Parroquial Emaús, contenida en folio 9, no se valida en razón a la precitada Ley 1090, ya que se indica que el aspirante se desempeñó como psicólogo pero no aportó la tarjeta profesional.
Como se puede evidenciar el aspirante acredita experiencia total de tres (3) años y dos (2) meses, la cual (sic) insuficiente para cumplir los requerimientos del cargo de Directivo Docente Coordinador, el cual exige cinco (5) años de experiencia”. Mediante fallo del 24 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió conceder la protección constitucional solicitada por Duber León Holguín Pineda y, en consecuencia, ordenó “a las entidades accionadas que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, repitan la etapa de valoración de antecedentes del aspirante Duber León Holguín Pineda identificado con cédula de ciudadanía No.71’275.298, analizando todas y cada una de las certificaciones oportunamente allegadas por el actor sin que sea dable exigir la tarjeta profesional al examinar lo relativo a la experiencia profesional para el cargo de Directivo Docente Coordinador y en caso de que cumpla con los requisitos para continuar en la Convocatoria No. 180 de 2012 realizara todas las gestiones necesarias para que éste pueda continuar en la siguiente etapa”.
Lo anterior tras considerar que “en parte alguna del Acuerdo Nro. 0224 de 2012 modificado por el 349 de 2013, visible en la página Web de la CNSC, por el cual se convocó al citado concurso abierto de méritos, se exige la mencionada Tarjeta Profesional” y que, no era un requisito previamente establecido en la norma que regulaba el concurso, “el allegar con la certificación de experiencia profesional, la tarjeta profesional respecto de aquellas carreras que se requiere para ejercerla, pues si bien el art. 6 de la Ley 1090 de 2006, citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la respuesta a esta acción, dispone que para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos, lo cierto es que en parte alguna se exigió tal documentación como un requisito mínimo dentro de la Convocatoria, y como bien se infiere de la norma, dicha tarjeta es indispensable para ejercer el cargo, lo que en su momento debió verificar el empleador, siendo inadmisible que se pretenda (…) que allegue un documento como prueba de una experiencia laboral cuando en forma imperativa esta solo debe incluir la razón social o nombre de la entidad que la expide, las fechas precisas de vinculación y desvinculación y la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado, salvo que se trae de docentes y directivos docentes”; que “así las cosas, la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad de la Sabana, excluyendo a la (sic) aspirante del mencionado concurso, NO es razonable no se encuentra debidamente justificada”.
IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó. Para que se revoque el fallo, insistió en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante y adujo que, “los requisitos exigidos para cada son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera OPEC, por tal motivo los requisitos no pueden ser reemplazados por otro documento que allegue el concursante o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines”; que la Universidad de la Sabana inició de oficio investigación para indagar sobre el posible incumplimiento de los requisitos mínimos del accionante, a quien se le otorgó el término de diez (10) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, situación que fue resuelta mediante la resolución que cerró la actuación administrativa y ratificó la exclusión de aquél, del proceso de selección. La Universidad de la Sabana allegó escrito en el que, relacionado con el fallo de tutela proferido por el Tribunal, adujo que se encontraba en imposibilidad de dar cumplimiento a lo allí dispuesto, toda vez que, a partir del 28 de febrero de lo corrientes, habían culminado las obligaciones contractuales en referencia a la ejecución de las labores pactadas, por lo que sólo radicaba en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “las competencias relativas a la atención de decisiones judiciales -como el presente fallo de tutela- que tengan que ver con las etapas de Verificación de Requisitos Mínimos, Pruebas de Valoración de Antecedentes, Entrevistas y Consolidación de Resultados a los Aspirantes habilitados en el marco de las Convocatorias para las macro-regiones 2-5 y 4”.
CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor Duber León Holguín Pineda, toda vez que, tal como lo señala la Comisión Nacional del Servicio Civil, se configura en este caso, la causal de improcedencia de la acción de tutela de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Cuenta el accionante con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para lograr la defensa de sus intereses, pues sin lugar a dudas, sus súplicas llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Referirse en este caso, a la legalidad y acierto del acto administrativo expedido por la Universidad de la Sabana, por medio del cual se le excluyó del concurso al accionante, exige un análisis en torno a la exigencia que se le hizo al accionante, de aportar la tarjeta profesional, a efectos de demostrar el ejercicio de funciones como Psicólogo y con ello acreditar válidamente el cumplimiento de requisitos mínimos, lo que implica un debate que no es dable ventilar en sede constitucional, pues no es dable arrogarse la competencia de las autoridades a quienes, legalmente, competen el conocimiento de asuntos de tal índole.
Por último, y siendo clara la improcedencia de la acción de tutela, ante la posibilidad que tiene el petente de acudir al uso de otros mecanismos para la defensa de su derechos de rango legal, cumple precisar que tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Si es que hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin, breves razones por las que habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12