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STL6664-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72565 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6664-2017 Radicación n.° 72565 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HERMINDA PIÑEROS BARRETO, RESURRECCIÓN NÚÑEZ DE CAÑÓN, LUIS ALBERTO CUELLAR PERALTA, CECIL SILVESTRE HENRY SARMIENTO y AUGUSTO GÓMEZ PÉREZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 28 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales estiman vulnerados por el juzgado accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado 2014-00421.

Para lo que interesa al presente trámite, se desprende del escrito de acción, que los querellantes, junto con otras personas, promovieron demanda ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que reclamaron el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de sus cesantías.

Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien, el 21 de agosto de 2014, libró la orden de apremio pero solo respecto de algunos de los ejecutantes, por cuanto estimó que frente a los restantes carecía de competencia a la luz de lo dispuesto por el artículo 7º del C. P. del T. y de la S. S. La anterior determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, solicitando la remisión de «los documentos a los Juzgados Competentes» frente a las personas que no fueron cobijadas con la orden de apremio.

La alzada fue resuelta el 29 de enero de 2015, providencia en la que se modificó el mandamiento de pago respecto de algunos ejecutantes y se confirmó en lo demás. Señalan que con posterioridad se solicitaron que « se remitiera la demanda con sus anexos fraccionándola solamente respecto de los demandantes a los que no se les había librado mandamiento de pago », petición que fue desestimada a través de auto del 3 de septiembre de 2015.

Acotan que con posterioridad se reiteró tal pedimento y el juzgado, en auto del 21 de julio de 2016, mantuvo la determinación, tras considerar que la misma era extemporánea. Exponen que tal proceder lesiona sus garantías, en tanto, a fin de darle prevalencia a la eficacia y celeridad, lo pertinente es ordenar el desglose de los documentos y su remisión al juez competente.

Por consiguiente, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que en su lugar profiera una nueva decisión en la que «proceda al envío de los documentos que se encuentran en la demanda a los Juzgados Competentes».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En cumplimiento a lo resuelto por esta Sala de la Corte, el a quo, mediante proveído del 17 de marzo 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 28 de marzo de 2017, negó la protección suplicada.

Para ello se remitió a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio objeto de reproche, a partir del cual, centrando su análisis en la decisión de segunda instancia del 29 de enero de 2015, destacó que en ningún momento se ordenó « el fraccionamiento de la demanda ».

Una vez dilucidado tal aspecto, transcribió lo resuelto por el juzgado en auto del 3 de septiembre de 2015 y manifestó que la postura allí plasmada, en cuanto a que lo procedente es el desglose de los documentos, fue reiterada en decisión del 21 de julio siguiente. Así mismo citó la providencia del 7 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de queja formulado contra el auto que negó la alzada contra la determinación adoptada el 21 de julio de 2016, y a partir de ello coligió que « no se observa ninguna vulneración a los procedimientos establecidos, ni que se haya interpretado en forma errónea una norma, o que carezca de motivación la providencia. Por el contrario, en el proceso a través de las decisiones que han resuelto las peticiones o recursos de la parte demandante y se ha dejado claro que lo procedente era el desglose de los documentos, sin que el apoderado de las mismas lo haya solicitado».

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron a través de escrito visible a folios 138 a 139 del cuaderno de tutela, en el que afirmaron que la interposición de la acción ejecutiva ante los jueces laborales del circuito de Tunja, se acompasa con lo previsto en el artículo 7 del C. P. del T. y de la S. S. Agregó que si el despacho consideró que carecía de competencia, debió remitir el asunto a los jueces competentes.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la parte accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, con ocasión de la decisión adoptada en providencia del 21 de julio de 2016, mediante la cual el despacho accionado resolvió, de forma adversa, la solicitud tendiente a la remisión de «… los documentos de los actores a los cuales no se les libró mandamiento de pago por competencia a los Juzgados Laborales y/o civiles de acuerdo al último lugar de trabajo, en los términos establecidos en los art. 148 del C.P. C., Art. 139 del C.G.P.».

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por los peticionarios, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, si bien en dicha fecha se resolvió tal petición, lo cierto es que el asunto, conforme allí se plasmó, ya se había decidido en forma adversa a los aquí accionantes, al punto que para su resolución el juzgado se atuvo a los razonamientos plasmados en proveído del 3 de septiembre de 2015, los que transcribió para desestimar tal súplica.

Situación que se torna más patente aun, cuando en la parte resolutiva del proveído objeto de reproche en sede constitucional se manifestó: « DISPONER que la parte demandada se esté a lo decidido en auto de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil quince (2015)». Realizada la anterior precisión, es de recordar que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de diecisiete meses de haberse proferido por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja la determinación mediante la cual se negó la remisión de los documentos de aquellas personas frente a la cual el juzgado consideró que carecía de competencia, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los allí demandantes, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los peticionarios que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, tal como pasa a explicarse.

Sobre el particular, debe resaltarse, que la determinación adoptada el 21 de julio de 2016, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto el proveído con anterioridad negó su solicitud, situación que, sin lugar a dudas, se definió de manera adversa y definitiva el 3 de septiembre de 2015.

En efecto, el cuestionamiento realizado a lo decidido por la autoridad accionada tiene realmente su génesis es en el supuesto defecto en que incurrió el fallador, toda vez que, según se afirma, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto lo debió remitir al competente, sin embargo no obró de esa manera. Luego, en ese orden de ideas, de considerar que dicha falencia era manifiesta y determinante, al punto de constituir un defecto, nada impedía que acudieran con prontitud ante el juez constitucional a fin de identificar de manera razonada la equivocación en que incurrió el a quo.

En síntesis, aun cuando existe una actuación del 21 de julio de 2016, lo cierto es que la queja se contrae a la determinación derivada de la primera de las providencia referida, con lo que queda en evidencia su desidia a fin de la salvaguarda de sus garantías fundamentales y, de paso, la improcedencia de la tutela por la misma causa, pues no resulta razonable que la parte actora, valiéndose de una nueva e idéntica petición, pretenda relevarse de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados.

Por tanto, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 28 de marzo de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2