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STL6664-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6664-2015 Radicación n.° 59057 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FÉLIX ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ y SÁNCHEZ Y CÍA. LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario civil reivindicatorio que en su contra y la de Luz Eydad Ortiz Castro instauró María de Jesús Chacón Vega. Manifiesta que al interior del citado asunto en virtud del cual la parte demandante pretendía la reivindicación de una maquina fresadora y otra mandrinadora, dentro de la oportunidad legal se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó demanda de reconvención con el fin de obtener la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en virtud a que detenta la posesión de tales bienes desde 1990, así mismo señaló que propuso la excepción previa denominada «PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA».

Que el juez de conocimiento en virtud del fallo del 11 de junio de 2014 accedió a la pretensión reivindicatoria planteada por la parte demandante, determinación que apelada por el accionante fue confirmada el 14 de noviembre de 2014. Reprocha el actor las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio la parte demandante no logró probar los elementos para que procediera la reivindicación, pues para ello debía probarse la propiedad o el dominio pleno, así mismo que hubo una ausencia de valoración de los testimonios recaudados al interior del juicio.

De igual forma indicó que con el fin de interrumpir la prescripción alegada por la parte demandada se tuvo en cuenta un contrato de arrendamiento suscrito entre la reivindicante como arrendadora y la sociedad Sánchez Y Cía. Ltda., como arrendataria, no obstante que con el citado convenio fue tramitado un proceso de restitución de inmueble arrendado entre dichas partes, el cual finalizó de forma adversa al arrendador.

Por tanto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, « se ordene a dichos funcionarios dictar nuevamente sentencia, conforme a las pautas que señale esa Honorable Corporación, específicamente en la aplicación en la ley y la valoración probatoria ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la parte actora, al no advertir el defecto que le endilga a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 125 a 128, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el fallo proferido por el a quo dentro del proceso ordinario civil reivindicatorio de la referencia, tuvo sustento en que el aquí accionante en su calidad de subgerente de la sociedad igualmente tutelante admitió firmar el contrato de arrendamiento que originó la demanda, asintiendo por tanto la tenencia a título de arrendamiento sin que se observe una vía de hecho ante la falta de valoración de los testigos y demás pruebas adosadas, ante tal situación, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[a]hora, respecto de las demás quejas de los accionantes por vía de tutela, surge palpable que con independencia de que el Tribunal criticado no haya valorado los testimonios recaudados ni la copia aportada de la sentencia que dirimió el juicio de restitución de inmueble arrendado anteriormente incoado por María de Jesús Chacón Vega contra Sánchez y Cía. Ltda., el hecho cierto es que como lo consideró el a-quo, en el proceso reivindicatorio Felix Andrés Sánchez Ortiz aceptó haber firmado como subgerente de la entidad referida el contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2004 que dio origen a aquella acción, y en esa medida el reclamo de los accionantes carece de trascendencia ius fundamental, porque tal obrar implicó reconocer la tenencia a título de arrendamiento de los bienes objeto de reivindicación, siendo necesario, para que fuera acogida la pretensión usucapiente radicada por vía de demanda de reconvención en la cual adujeron ser poseedores de los mismos bienes, que se manifestara y acreditara la fecha desde la cual la parte allí accionada intervirtió su título de tenedora a poseedora, lo cual no hizo pues su actitud defensiva en este proceso estuvo destinada a acreditar otro supuesto fáctico, es decir, que desde el año 1990 ejercía la posesión, no obstante que ello quedó desvirtuado».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por FÉLIX ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ Y SÁNCHEZ Y CÍA. LTDA., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9