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STL6663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 72477 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6663-2017 Radicación no 72477 Acta no 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por IRMA ISABEL RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Se desprende del escrito de acción, que la señora Irma Isabel Rodríguez Sarmiento promovió proceso contra el señor Víctor Feria Hoyos, con la intensión de que se declarara la existencia de unión marital de hecho.

Por reparto, le correspondió el asunto al Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Cartagena, el cual, mediante sentencia calentada el 1° de junio de 2016, acogió las pretensiones de la demandante, declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los extremos temporales de 3 de febrero de 2008 y 27 de mayo de 2015. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual revocó la sentencia del a quo, mediante providencia del 25 de enero del presente año, ya que encontró probada la excepción de mérito propuesta, concluyendo que la relación afectiva entre las partes estuvo desprovista de singularidad.

Para el efecto, aduce la accionante que el ad quem no valoró de forma adecuada los testimonios practicados dentro proceso objeto de tutela, al igual que las «declaraciones extrajuicio», la confesión del demandado en el interrogatorio de parte y los correos electrónicos en los cuales su « autenticidad y de qué equipo se enviaron » fueron acreditados.

Por lo anterior, pretende que se decrete la nulidad del fallo proferido por la Sala convocada y se proceda a dictar una nueva sentencia con observancia de las pruebas allegadas al proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura sobre la improcedencia de la acción, por cuanto la accionante no utilizó todas la herramientas de defensa a su disposición para obtener lo pretendido en esta acción constitucional, esto conforme el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, bajo el precepto del artículo 334 del Código General del Proceso, para poder controvertir las inconformidades planteadas ante el juez natural, mas no como erróneamente pretende hacerlo ante el juez de tutela.

De igual manera, señaló que la decisión proferida por el Tribunal encargado no se torna caprichosa o desproporcionada, puesto que se ajusta a los criterios procedentes en la materia objeto de estudio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó. Reafirmado su argumento sobre el desconocimiento del valor probatorio de la prueba testimonial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al caso en estudio, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada el 25 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, al pronunciarse sobre la decisión del Juzgado Primero de Familia de la misma cuidad, la revocó en su integridad.

Para esta Sala de Casación, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la accionante no hizo uso de todas las herramientas de defensa que tenía a su alcance, para debatir la decisión proferida por la entidad judicial atacada, como lo fue el recurso extraordinario de casación, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, el cual señala que « tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de unión maritales de hecho».

Por tanto, como la aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, tal situación, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Con todo, es de destacar, que el Tribunal luego de analizar las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en la norma y jurisprudencia aplicable al caso, consideró: La Sala encuentra que si bien durante el periodo que se señala en la demanda, el demandado Víctor Raúl Feria Hoyos pudo haber sostenido una relación amorosa con la demandante Irma Rodríguez Sarmiento, no puede desconocerse que al mismo tiempo en época concomitante también sostenía una relación personal de por lo menos iguales características con Carolina Sánchez Morichúc, que está lejos de poder catalogarse como una relación pasajera, porque contrario a esta percepción lo que dejan ver las pruebas es que de tal unión surgieron dos hijos y que según se dijo con ella sostiene un vínculo sentimental desde el año 1994 y es con quien actualmente convive en el inmueble del conjunto residencial Arboleda Real.

De igual manera, sostuvo que si bien los correos electrónicos no fueron desconocidos ni atacados sobre su autenticidad por el demandante en ninguna de las instancias, esa corporación señaló: no obstante, aún de valorar tales pruebas, su análisis no hace más que afianzar la conclusión de la Sala puesto que el contenido de esos mensajes de datos deja claro que los términos y trato que mutuamente se daban las partes distaban de ser los que caracterizan a una pareja singular y estable, en efecto no pueden tenerse en cuenta esos correos como evidencia de la estabilidad y exclusividad de esta relación, porque al contrario en ellos se pone de presente la tensión que generaba la simultaneidad de las relaciones del demandado y como cada vez se deterioraba y casi que se extinguía la comunicación entre Víctor Raúl Feria Hoyos e Irma Rodríguez Sarmiento, a consecuencia de la relación con su otra compañera.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito de singularidad mencionado, no podía declararse la unión marital invocada en la demanda, lo que implica a su vez que si no existe la unión marital, nunca podría formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como dijo la Corte Suprema en sentencia de 11 de marzo de 2009, expediente No. 000197 en ese orden de ideas se revocará la decisión de primera instancia. (Subrayado de esta Sala) De esta manera, el Tribunal encartado argumento válidamente su decisión, puesto que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se configuraba la unión marital demandada por no traer inmerso el requisito de singularidad, exigencia necesaria para acceder a la constitución de la misma.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por IRMA ISABEL RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4