Radicación n.° 46996 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6662-2017 Radicación n.° 46996 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LEVI QUIROGA POVEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Levi Quiroga Poveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la tercera edad y al principio de buena fe. Se deprende del escrito de acción que el Instituto de Seguros Sociales, a través de resolución No. 002602 de 1996, le reconoció pensión de vejez.
Señala que el 15 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; y que con posterioridad a ello promovió la correspondiente demanda ordinaria laboral. Aduce que del asunto le correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó sus pedimentos mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, determinación que confirmó el Superior, tras negarle valor probatorio a los documentos allegados, por lo que interpuso recurso de casación, el cual fue negado.
Afirma que la prestación que percibe corresponde al salario mínimo, por lo que carece de ingresos necesarios para solventar sus necesidades y las de su cónyuge; que lo suplicado es un derecho adquirido, imprescriptible e irrenunciable. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones «reconocer y pagar al accionante, el incremento del 14% sobre la mesada pensional que recibe, dar inmediato y cabal cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes de la notificación del fallo de la presente».
Mediante auto calendado de 2 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el juzgado accionado se opuso al amparo y remitió el expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, el accionante, demandante en el proceso ordinario laboral, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Sobre el particular, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de considerar que en el asunto, contrario a lo considerado por el a quo, el derecho a los incrementos no prescribe como si ocurre con aquellos valores que no se reclamaron de forma oportuna, se remitió a las pruebas allegadas, y a partir del mérito otorgado explicó que el actor no acreditó la convivencia y la dependencia económica, como presupuestos para el reconocimiento de los incrementos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, del cual consideró era destinatario.
En dicho sentido resaltó que el registro civil de matrimonio y el certificado emitido por la accionada que da cuenta que la cónyuge del actor no disfruta de una pensión, no permiten colegir el cumplimiento de los presupuestos que, a su juicio, exige la norma para el nacimiento del derecho. Aunando a que, respecto de la declaración extraproceso rendida por el aquí quejoso y su cónyuge, expuso que esta no podía servir de fundamento para la decisión, en tanto lo allí plasmado proviene de las personas interesadas en el litigio, por lo que no puede servir como elemento probatorio en beneficio propio.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. Luego, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para subsanar el déficit probatorio en punto a la dependencia económica de su cónyuge, que es el supuesto fáctico cardinal que quedó sin acreditar.
En suma, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LEVI QUIROGA POVEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3