Micelio
STL6662-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6662-2015 Radicación n.° 58881 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ISAZA RESTREPO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifiesta que al interior del juicio ejecutivo hipotecario que instauró en su contra Colmena S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, fue inscrita la medida cautelar de embargo el 17 de agosto de 2004 y en virtud del proveído del 4 de noviembre de 2008, fue reconocido como sucesor procesal Alberto Isaza Isaza, al haberse subrogado en el crédito.

Que teniendo en cuenta que con auto del 23 de marzo de 2011, el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución y se impartió aprobación a las liquidaciones del crédito y de las costas procesales; así mismo se aprobó el avalúo del bien el 26 de julio 2011, por valor de $562.609.500, fijándose fecha y hora para la diligencia de remate.

Indica que llegada la fecha citada, el señor Alberto Isaza Isaza, «se presentó para hacer postura y ofreció por el inmueble la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($880.000.000)», así mismo que se presentó como postora la señora Ana Rosa Zapata Marín, quien ofreció $400.950.000. Señala que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta la propuesta del señor Isaza Izasa con sustento en que el postor «no había consignado en cuarenta por ciento (40%) del avalúo del bien hipotecario y por tanto «procedió a adjudicar el bien al otro postor, que había propuesto una ínfima cantidad comparada con la del demandante».

Cuestiona el actor que «tanto el demandante, como el demandado, han venido protestando y solicitando la corrección garrafal error en que se incurrió, pero hasta la fecha no ha sido posible que se enmiende la actuación de hecho en la cual han persistido, tanto el juzgado de conocimiento, como el H. Tribunal de Medellín en su Sala Civil», por demás, que una vez recurrida la diligencia por medio de la cual se dio a aprobación a la diligencia de remate y adjudicación, sin que fuera repuesta, ésta fue confirmada el 18 de febrero del presente año, por el Tribunal accionado, determinación que en su criterio comporta la vulneración de su derecho fundamental invocado en tanto que la adjudicación del bien no se hizo al mejor postor, lo que le genera un «grave perjuicio».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «declare la nulidad de la diligencia de remate, solamente, en cuanto hace la adjudicación a un oferente de menor valor y, en cambio, se disponga que la adjudicación debe hacerse al señor ALBERTO ISAZA ISAZA por ser la más alta». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 18 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 130 a 131, en los mismos términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó lo decidido por el a quo al interior del proceso hipotecario instaurado contra el actor, tuvo sustento en que la postulación que aduce el actor y la cual no fue aceptada por el juzgado tuvo sustento en la falta previa de la consignación, de igual forma en razón a que la Secretaría de Hacienda Municipal – Unidad de Cobro Coactivo hizo valer su crédito privilegiado, por encima del hipotecario, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada motivó con suficiencia su determinación tanto al emitir el primer pronunciamiento con relación a la oferta del ejecutante, como al resolver el recurso principal y sobre la concesión del secundario.

De modo que para la Sala es claro que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el promotor del amparo no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JUAN CAMILO ISAZA RESTREPO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10