Radicación n.° 46956 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6661-2017 Radicación n.° 46956 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por DELIO MARINO LUBO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y de petición. Se deprende del escrito de acción, que el Instituto de Seguros Sociales, a través de resolución No. 000144 de febrero de 2004, le reconoció pensión de vejez bajo las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El 30 de enero de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera a cargo, los cuales fueron negados mediante oficio S.C. 19 P. E. No. 0703 del 11 de febrero de ese mismo año. Ante la negativa de la entidad promovió proceso ordinario laboral tendiente a obtener los incrementos por personas a cargo, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien desestimó sus pedimentos a través de sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010, determinación que confirmó el Superior el 10 de febrero de 2011.
Aduce que el 3 de abril de 2014 reclamó la reliquidación de la pensión, la cual fue concedida por Colpensiones, quien para el efecto consideró que las disposiciones aplicables eran las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, por ser destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció el principio de la favorabilidad.
Por lo anterior, reclama al juez de tutela que se deje sin valor y sin efecto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando a Colpensiones que, en atención a su condición de beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, le reconozca y pague los incrementos pensionales a partir del 1º de agosto de 2003.
Mediante auto de 27 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el juez colegiado remitió copia de la providencia objeto de reproche.
CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 10 de febrero de 2011, data en la que la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán celebró la audiencia a través del cual confirmó la determinación de primer grado que negó el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Incluso, aún si en gracia de discusión se contabilizara el plazo referido a partir del momento en que le fue reliquidada la pensión de vejez, lo cierto es que se supera con holgura los seis meses referidos, por cuanto dicho acto administrativo es del 30 de octubre de 2014. Así las cosas, proceder como lo reclama el quejoso, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DELIO MARINO LUBO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7