República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6661-2016 Radicación n° 43286 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARIO ERNESTO GÓMEZ BLANCO, contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por las autoridades judiciales accionadas. Anotó que mediante auto de 6 de junio de 2013, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria que Adriana Rodríguez instauró en su contra; que fue notificado de dicha providencia, no obstante el traslado no tenía copia del poder otorgado por la demandante a su abogado; que en la contestación, « se detectó que la señora Adriana Rodríguez actuaba en nombre y representación de NESTOR JAVIER CHITIVA ORTIZ »; que cuando se dio inicio a la segunda audiencia, presentó incidente de nulidad, aduciendo que « no conocía a ese individuo »; que el juez concedió el incidente y suspendió la audiencia para que en forma escrita, el demandante y el otro demandado se pronunciaran; y que posteriormente consideró que no estaban dadas las causales para decretar la nulidad de todo lo actuado.
Que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el juez mantuvo su decisión y la envió al tribunal para lo de su cargo; que el ad quem, declaró la nulidad de todo lo actuado, porque el incidente no había sido sustentado en forma oral; que en cumplimiento de lo ordenado se rehízo la actuación y al llegar nuevamente al juez de segundo grado el recurso fue negado, bajo el argumento, que se trataba de un “ lapsus calami ”; que lo que se evidenciaba era una traslación de letras; y que como la apoderada de la pasiva había hecho la salvedad en la contestación de la demanda, el error cometido por la señora Adriana Rodríguez y su apoderado había quedado subsanado.
Con fundamento en los hechos narrados, pidió el amparo de su derecho fundamental invocado y en consecuencia solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el poder otorgado por la demandante « adolece de un error grave e insalvable en la persona de NÉSTOR JAVIER ».
Mediante auto de 6 de mayo de 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja y ofició a las accionadas para que aportaran copia de las providencias cuestionadas.
El juzgado accionado remitió el expediente en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES Revisadas las decisiones objeto de reproche, advierte la Sala que las autoridades judiciales accionadas negaron la nulidad solicitada ante la inexistencia de una indebida representación que invalidara lo actuado, por cuanto las partes que integran la litis comparecieron debidamente al proceso, por lo que no había falta de legitimación en la causa por activa ni por pasiva, ni se evidenciaba violación al debido proceso.
Adicionalmente, porque la nulidad propuesta no se encontraba dentro de las señaladas taxativamente por el legislador en el art. 140 del C.P.C, aplicable por analogía a lo laboral; porque los argumentos que señala la mandataria judicial del demandado en cuanto al nombre del causante, cónyuge de la demandante, quedó saneada cuando el demandado en su respuesta, hizo claridad en el numeral 4°, folio 110 del plenario, que había una indebida identificación del supuesto trabajador, puesto que se le llamaba “NÉSTOR JAVIER CHITIVA ORTIZ” cuando su verdadero nombre era NÉSTOR JAVIER CHIVATÁ ORTIZ”, evidenciándose un “ lapsus calami ” por traslación de letras en la descripción del primer apellido de éste; y porque los argumentos incoados sobre el particular, no fueron alegados como excepción previa habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.
Examinado por esta Sala el poder de representación judicial al que hace referencia el tutelante, se observa que el mismo fue otorgado por Adriana Rodríguez, al profesional en derecho José Enrique García Suárez, para que llevara hasta su culminación el proceso ordinario laboral que ésta adelantó en contra Mario Ernesto Gómez Blanco, propietario de la Tienda Deportiva “ Fair Play ” y Protección Pensiones y Cesantías, a fin de obtener pensión de sobrevivientes con sus respectivos retroactivos a los que considera tiene derecho como esposa del trabajador fallecido, en el que si bien se advierte que se cometió un error en el apellido del causante, cuando se anunció como “ NÉSTOR JAVIER CHITIVA ” ORTIZ, cuando debió ser NÉSTOR JAVIER CHIVATÁ ORTIZ, lo cierto es que dicho error no es de tal la magnitud que pueda afectar de nulidad la actuación, ya que en realidad la señora Adriana Rodríguez es la legitimada por activa para adelantar acción en procura de obtener la prestación que reclama en su condición de cónyuge del fallecido.
Por lo anotado, considera la Sala que en el presente asunto los despachos judiciales acusados no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Bajo este panorama, por el contrario, se evidencia que el accionante omitió el carácter de la tutela, que tal como lo indica el artículo 86 de la Constitución Nacional, es residual y no principal, y por eso no puede considerarse como una instancia agregada a las aquí censuradas, donde se puedan ventilar anomalías procesales que ya han sido zanjadas.
Es claro que el señor Mario Ernesto Gómez Blanco insiste en la misma situación debidamente discutida y decidida por los Despachos censurados, generando un desgaste constitucional, y usando incorrectamente el amparo de tutela, cuya finalidad es ajena a cuestionar consideraciones de la jurisdicción ordinaria, adecuadamente justificadas con la realidad procesal y con el cúmulo probatorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2013-0271 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3