Radicación n.° 46806 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6660-2017 Radicación n.° 46806 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RAÚL ALBERTO GAVIRIA ARDILA, RAFAEL GONZÁLEZ OCHOA y GERARDO GRAJALES RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación de costas, dentro del proceso que siguieron, junto con otros demandantes, a Holasa S.A..
Para el efecto manifiestan que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín se surtió proceso ordinario laboral, en el cual solicitaron el reconocimiento de las horas de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación que consagra el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Aducen que luego de cumplidas las etapas correspondientes se accedió a sus pedimentos.
Señalan que en la liquidación de las costas se incluyó como agencias en derecho la suma de $2.266.800, determinación que fue recurrida en reposición y apelación, al considerar que tal valor, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, debe corresponder a cada uno de los demandantes y no para repartirse entre todos, como se hizo. Acotan que el juzgado mantuvo la decisión y el tribunal la confirmó a través de proveído del 29 de septiembre de 2016, aduciendo para el efecto que se aplicó el máximo consagrado en el Acuerdo 1887 de 2003.
Como soporte de la queja constitucional afirman que el colegiado incurrió en defecto sustantivo, desconoció el precedente constitucional y profirió una decisión sin motivación. Sobre el particular resaltaron que el asunto se trató de un litisconsorcio facultativo, pese a ello el juez colegiado no aplicó las disposiciones propias de dicha institución, en especial lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C., que obliga a realizar por separado las liquidaciones; que no se efectuó estudio alguno de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, limitándose el ad quem a señalar que la suma impuesta es a favor de los demandantes en su conjunto, pero sin plasmar las razones de tal conclusión; y que se desconoció el precedente de la misma Sala, como también lo dicho por la Corte Suprema de Justicia tratándose de litisconsorcio facultativo.
Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenando en su lugar que emita una nueva providencia acorde a los lineamientos que se tracen en la orden de tutela. Mediante auto calendado de 27 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto los accionantes acuden al juez de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que estiman conculcados con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, al resolver el recurso de apelación, confirmó la determinación de primer grado que no modificó las agencias en derecho.
Expone como razones de su disenso, que el Tribunal incurrió en clara vía de hecho, por cuanto emitió la decisión sin tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 392 del C. de P. C., el cual resulta aplicable tratándose de un litisconsorcio facultativo; y la conclusión a la que arribó no está precedida de análisis alguno. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, el Juez colegiado en su determinación sostuvo, refiriéndose al tópico objeto de reproche, tras transcribir apartes de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de junio de 2003, que los parámetros que debe tener en cuenta el juez para la fijación de las agencias en derecho es la calidad, naturaleza y duración de la labor desempeñada, valoración que desarrolla con plena autonomía pero siempre dentro del marco que establece dicha normatividad, esto es, sin rebasar el tope que allí se consagra Con ese norte definido, esto es, una vez fijadas las pautas que guiarían su decisión, expuso que en el caso sometido a conocimiento se aplicó el límite máximo, que los es de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que no era viable su incremento, ni tasarlas agencias de forma individual pues esta « corresponde a los demandantes en su conjunto».
De cara a lo anterior, y respecto las críticas que lanza el opositor, debe decirse que tales razonamientos no muestran un error de comprensión del problema sujeto a estudio y, menos aún, la afectación de los derechos materiales de las partes del proceso, pues, por una parte, no desconoció que la parte activa estuviera conformada por una pluralidad de personas y, por otra, se siguió a las disposiciones que rigen la materia.
En dicho sentido, se entiende por costas aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente.
En efecto, el artículo 365 del CGP, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, sin embargo, las agencias en derecho, como ya se dijo, corresponde a una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, la cual no está atada lo pactado en el mandato, puesto que el numeral 4 del artículo 366 ibídem, que reguló el asunto, dispuso que para su fijación «deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». En dicho sentido, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en procesos judiciales de carácter laboral, en primera instancia a favor del trabajador, que «En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
De ahí que, las agencias en derecho en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, en conjunto con lo resuelto el 19 de noviembre de 2012 (fl. 342), pues allí claramente se estableció que era para los demandantes, en conjunto, precisando que lo atinente al numeral 8º del artículo 392 C. de P. C., vigente para ese momento, hace referencia es a los gastos del proceso, interpretación que se muestra razonable y respetable de cara a lo que allí dispuso el legislador, si se tiene que en tal numeral se hizo alusión a « gastos » y no a las agencias en derecho.
Así las cosas, valoradas en conjunto las providencias que se pronunciaron sobre las agencias en derecho, es claro que la postura plasmadas por las autoridad judiciales que conocieron del asunto, se ajustó a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto la resolución adoptada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAÚL ALBERTO GAVIRIA ARDILA, RAFAEL GONZÁLEZ OCHOA y GERARDO GRAJALES RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6