República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6660-2016 Radicación n° 66367 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA LUCÍA ROJAS ESPITIA contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 25 de abril de 2016, en el trámite de tutela que promovió contra y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo accionante solicitó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso por falta de análisis probatorio », presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Relató, que adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Diversiones Futura S.A., Ana Felisa Romero Morales y Luis Gilberto Méndez Ocampo, con fin de que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho, así como la indemnización por despido sin justa causa, entre otras; que la relación laboral inició el 15 de julio de 2011 y terminó el 18 de febrero de 2013; que le pagaban semanalmente y su último salario fue de $240.000,oo; que el proceso correspondió por reparto al Juez Civil del Circuito de la Mesa, quien profirió sentencia el 2 de marzo de 2016, basado en que la sociedad demandada aportó recibos de pago de salario, únicamente por algunos días, cuando en realidad prestaba sus servicios de martes a domingo de 8:00 p.m. a 10:30 p.m., en el aseo diario del local, y los lunes de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. en el aseo general del casino, del apartamento y del tanque subterráneo.
Arguyó que el juez de conocimiento fue parcializado al interpretar y dar alcance a las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la demandada, con las que, en su decir, se demostró únicamente que había trabajado para el casino haciendo labores de aseo en lugares aledaños a éste, cuando los demás testigos declararon que la observaron realizar oficios varios en dicho establecimiento de comercio; que de las declaraciones practicadas a petición de los demandados, claramente se desprende que el contrato de trabajo reclamado se desarrolló en los términos indicados en la demanda; que le dio mayor credibilidad a los testimonios de los demandados, los cuales eran familiares y trabajadores, restándole credibilidad a los practicados por el extremo demandante, simplemente por ser conocidos suyos.
Aseguró, que las pretensiones de la demanda fueron negadas porque contestó con la verdad, al señalar que trabajó por días en varios lugares, lo cual era necesario en razón a que es cabeza de familia y tiene cuatro hijos, y como en el casino trabajaba en las noches y el salario que recibía no resultaba suficiente, tenía que trabajar además todos los días haciendo el aseo en casas de familia; que el juez accionado se equivocó al haber catalogado la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, como derivada de un despido indirecto; que erró en el análisis probatorio, pues no tuvo en cuenta, que la empresa, como agente dominante de la relación laboral, era la que le hacía firmar los recibos de pago sin expedirle copia alguna, dando por sentado que solo trabajó los días que la empresa acreditó; y que se le negó el derecho a ir en el grado jurisdiccional de consulta, haciendo más injusta su decisión. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de única instancia proferida por el juzgado accionado; se ordene la declaratoria de existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa « correspondiente al período comprendido entre el 15 de julio de 2011 y el 18 de febrero de 2013 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto de 18 de abril de 2016, asumió el conocimiento, ordenó la notificación a la autoridad accionada así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja, e incorporó como prueba la documental aportada.
El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, manifestó que se atiene a los considerandos de la sentencia cuestionada; y que contrario a lo manifestado por la accionante, la decisión adoptada no constituye vía de hecho, pues tuvo como asidero el contenido de las pruebas allegadas y la convicción que de ellas se deriva para dirimir el conflicto, sin pasar por alto que todos los aspectos relevantes de la contienda fueron soportados en antecedentes jurisprudenciales.
Los demás notificados guardaron silencio. Por fallo de 25 de abril de 2016, el tribunal negó el amparo, tras considerar que no se observa que la providencia sobre la cual recae la censura se aparte de manera grave o grosera de los postulados de la legalidad, o que desatienda los medios probatorios para arribar a la decisión en ella contenida o que la misma se torne caprichosa o antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela, y reprochó que no se le haya dado un alcance coherente y lógico a las pruebas practicadas y obrantes en el expediente, pues insiste en que el juez solo analizó las presentadas por la pasiva. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada; además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub lite, la actora cuestiona la forma en que el juez accionado valoró el material probatorio recaudado en el curso del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, desconociendo que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello se configura violación a derecho fundamental alguno. Y ello es así, por cuanto esta excepcional vía no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, pues contrario lo manifestado por el accionante, el Juez accionado, con apego a la actividad probatoria desarrollaba en la audiencia de que trata el art. 77 del estatuto Procesal Laboral declaró la existencia del contrato entre la demandante e Inversiones Futura S.A., y la condenó al pago de cesantía, intereses a la cesantía con su correspondiente sanción, vacaciones e indexación. Adicionalmente, revisado por esta Sala el contenido de la decisión reprochada, refleja que el Juzgado Civil el Circuito de la Mesa se pronunció razonablemente, sin que se vislumbre una vía de hecho susceptible de ser protegida a través de esta queja constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8