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STL666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001020500020240238500 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL666-2025 Radicado n.° 11001020500020240238500 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Sinú - Extensión Bogotá, con el fin de que se declara la existencia un único contrato de trabajo entre ellos, pactado a término fijo de un año desde el 29 de julio de 2019 hasta el 28 de julio de 2020, prorrogado hasta 29 de julio de 2021, vínculo que terminó sin justa causa por parte del empleador.

Por tanto, solicitó se condenara a la demandada al pago de vacaciones por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2019 y el 28 de julio de 2020; la remuneración del mes de agosto de 2020 equivalente a $3.944.000, la indemnización por despido sin justa causa, «correspondiente a los meses de: diciembre 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021», las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310501420210022600, autoridad que, mediante fallo de 11 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO y la UNIVERSIDAD DEL SINÚ- EXTENSIÓN BOGOTÁ, existió un contrato de trabajo a término fijo por 1 año, entre el 29 de julio de 2019 al 28 de julio de 2020, sin que mediara prórroga del mismo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor, por concepto de vacaciones entre el 29 de julio de 2019 al 28 de julio de 2020, la suma de $1.972.000, suma que deberá ser indexada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaria incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMLMV. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de alzada, argumentando que el contrato de trabajo a término fijo no finalizó el 28 de julio de 2020, como equivocadamente lo consideró el a quo, sino se prorrogó hasta 29 de julio de 2021, pues si bien se le envió preaviso de terminación el 26 de junio de 2020, el mismo no tenía validez.

El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024, confirmó el fallo censurado. El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la fundamentó en «un argumento especulativo y sin soporte probatorio de ningún tipo».

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se dicte una nueva decisión, esta vez favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se asignó a esta Sala el 19 de diciembre de 2024 y se admitió mediante auto de 13 de enero de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad aportaron el link de consulta del expediente objeto de queja, con las actuaciones que se adelantaron en las instancias.

No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de la prerrogativa superior invocada.

En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, al analizar el recurso de alzada, determinó que, en virtud del principio de consonancia, debía establecer la clase de contrato que existió entre las partes, sus extremos temporales y si el a quo tenía el deber o no, de decretar pruebas de oficio.

A continuación, analizó las pruebas obrantes en el expediente y estableció que, en efecto, como lo consideró el juez de primer grado, entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, por un lapso de un año, con fecha inicial de ejecución 29 de julio de 2019, en virtud del del cual el trabajador se comprometió a desempeñar el cargo de docente.

Asimismo, halló demostrado que, mediante escrito de 26 de junio de 2020, esto es, más de 30 días antes del vencimiento de la prórroga, el empleador manifestó al trabajador su intención de finiquitar el vínculo una vez se cumpliera el término pactado, sin que hubiese lugar a más prórrogas. En cuanto al alegato del demandante, relativo a que el escrito de no prórroga del contrato carecía de validez, al tratarse de una copia, el Tribunal aludió a lo establecido en los artículos 244, 246 del Código General del Proceso, 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a las sentencias proferidas por esta Corporación CSJ SL636-2013, CSJ SL4024-2013 y CSJ SL5605-2018, para afirmar que, el hecho de que un documento allegado al plenario fuese una copia o escaneado no implicaba que careciera de mérito probatorio, dado que, en principio, se presumía su autenticidad, sin perjuicio de que las partes pudiesen refutarlo si estimaban que ha sido alterado o falsificado.

De este modo, expresó que el alegato en cita no era de recibo, toda vez que el promotor en ningún momento cuestionó la certeza de su creación o que este hubiese sido alterado. Además, al cotejarse con el documento que allegó el demandante al plenario, se advertía que tenían la misma fecha de elaboración -26 de junio de 2020 y ambos contaban con la constancia de recibido, por tanto, no existía motivo para restarle valor probatorio y modificar lo decidido por el a quo en cuanto a la forma y fecha de terminación del contrato.

Para finalizar este tópico, explicó que, tiempo después del finiquito del contrato, se inició entre las partes un nuevo vínculo en el mes de septiembre de 2020, pero fue independiente del primero. Además, el demandante no acreditó que éste último hubiese finalizado por un despido, para que procediera el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Zanjado así el punto relativo a los vínculos contractuales y sus extremos, el Colegiado abordó el decreto oficioso de las pruebas y resaltó lo establecido por esta Sala en sentencia CSJ SL3717-2016 al respecto, indicando que, si bien el juez detenta tal facultad, esta no puede suplir la inactividad de las partes ni su obligación demostrativa según las reglas distribución de la carga de la prueba.

Aunado a ello, aseveró que «la terminación del contrato de trabajo por una de las partes no es una situación que pueda ser esclarecida con un documento solemne o con una prueba específica, sino que por el contrario puede ser demostrada de múltiples formas». Dicho esto, consideró que, en el asunto analizado, no se estaba frente a un caso en el cual fuese necesario el decreto de pruebas de oficio, pues, en cuanto al despido sin justa causa, le correspondía al demandante demostrar el hecho del despido, sin que ello se hubiera cumplido.

En ese contexto, confirmó la sentencia objeto recurso de apelación. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00