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STL6659-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6659-2015 Radicación No.59143 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que la sociedad Green Valley C.I. LTDA. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES La Sociedad Green Valley C.I. TDA., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica. En sustento de la queja señaló que el representante legal de la sociedad, señor Javier Enrique Arredondo, convino con el señor Gerardo Casas Trujillo, celebrar contrato de compraventa de un predio de propiedad de éste último y de la señora Janeth Barragán Ramírez; que con tal propósito, celebraron promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 106 No. 12ª -150, Conjunto Residencial Condominio Jockey Club 1, Casa No. 17 de la ciudad de Cali, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 370-590125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; que en el numeral tercero del contrato de promesa de compra venta del predio, se pactó, como precio de venta del mencionado inmueble, la suma de Trecientos Noventa Millones de Pesos ($390’000.000) e igualmente, que “se realizará una transferencia y consignación de Trescientos Noventa Millones de Pesos ($390’000.000) de los cuales se realizará una transferencia y consignación de Ciento Noventa y Cinco Millones de Pesos ($195’000.000) a cada una de las cuentas bancarias para un total de Trescientos Noventa Millones de Pesos ($390’000.000)”; que en la promesa se estableció que “el lugar para la firma de la correspondiente escritura pública de compra-venta, sería la Notaría 17 en la ciudad de Bogotá, hecho que no se cumplió ya que de forma tácita ambas partes decidieron firmar en una notaría en la ciudad de Cali”, lo cual se llevó a cabo el 23 de octubre de 2010 en la Notaría 11 de dicha ciudad; que a efectos de la celebración del negocio jurídico, suscribió y firmó un pagaré, a favor del señor Gerardo Casas Castillo por valor de Ciento Noventa y Cinco Millones de Pesos ($195’000.000), “como garantía adicional, tal como consta en el numeral sexto de dicho documento el cual reza: ‘en caso de incumplimiento de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa del inmueble nos comprometemos a restituir el activo anteriormente y descrito en los términos legales’.

Es claro entonces que e pagaré No. 003, está vinculado directamente con el contrato de compraventa y fue suscrito como una garantía adicional a éste”; que es totalmente claro que el Pagaré No.003 se suscribió con la única finalidad de bridar una garantía adicional a la de la promesa de compraventa en el pago de los compromisos económicos que se adquirían, “quedando entonces sin efecto de coro el pagaré” si realizaba el pago de las sumas de dinero a las que se había obligado; que al elevar a escritura pública el mencionado contrato de compraventa, plasmaron las partes intervinientes, que hacían la venta del bien inmueble y que, el precio pactado por el mismo, esto es, la suma de “Cuatrocientos Noventa Millones de Pesos $490’000.000”, había sido recibido por el comprador, de contado y a entera satisfacción; que con ocasión del proceso ejecutivo singular suscitado por Gerardo Casas castillo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, esto es la sociedad Green Valley CI LTDA y Javier Enrique Arredondo y como consecuencia de ello, decretar la terminación del proceso así como la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 21 de octubre de 2014, revocó lo decidido por el a quo con el siguiente argumento: “Así, es de verse que, derruida la tesis de la garantía adicional, y que de las pruebas obrantes en autos se abre paso la alegada falta de pago consignada en escritura pública, gravita en este asunto con todo su rigor, el ejercicio de la acción cambiaria por parte del acreedor para obtener la realización corriente del título por él recibido”; que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho, pues no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso; y, además, desconoció su propio precedente horizontal, pues profirió fallo sustancialmente diferente al asunto que, previo a este había decidido, de similares contornos fácticos y jurídicos.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al Juez de Tutela dejar sin efecto alguno la decisión proferida el 21 de octubre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo singular promovido por Gerardo Casas Castillo contra Green Valley C.I. LTDA. y Javier Enrique Arredondo, con el fin de que se le restituyan sus derechos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Carlos Alberto Romero Sánchez, Magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunció en relación con la queja instaurada en su contra.

Aseguró que los defectos de se le endilgan a la decisión, no se configuran en tanto la misma fue emitida con exposición de los razonamientos fácticos y jurídicos propios del caso y que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haber acogido una posición distinta a una adoptada, en un caso anterior que se asemeja al de marras, por una Sala de Decisión distinta.

La Doctora Lucy Esperanza Ramírez Betancourt, titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali adujo no emitir pronunciamiento alguno en relación con la queja instaurada, ya que el reproche lo era frente al proceder de otra autoridad judicial El Doctor Leonardo Lenis, titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad adujo que, “como quiera que la sentencia fue apelada por la parte demandante, el original del expediente fue remitido por esa dependencia judicial al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali” y que, en razón a que el trámite de segunda instancia ya se surtió, el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, el cual, por información telefónica, adujo haberlo remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali.

El apoderado de la parte accionante insistió en la procedencia del amparo deprecado. Mediante fallo del 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por la sociedad accionante, tras considerar lo siguiente: “2. Green Valley C.I arremete contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por no aplicar su propio precedente, pues en un fallo dictado previamente al aquí expuesto, desestimó las pretensiones de otro acreedor contra la firma tutelante por hallar probada ‘(…) la inescindibilidad del título ejecutivo y el contrato de compraventa (…)’, situación que no aconteció en el pleito materia de este resguardo, tratándose de hechos idénticos. 3.

Revisado el mencionado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que la Corporación querellada examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad. En efecto, en el aludido proceso ejecutivo, la firma tutelante alegó la inexigibilidad del título por haber sido otorgado ‘como garantía adicional’ del pago del valor acordado en el ‘contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto de un predio de propiedad del acreedor’, el cual ya había sido cancelado.

No obstante comprobó el Tribunal que la suscripción del pagaré por Green Valley C.I y Javier Enrique Arredondo no fue paralelo con el acuerdo de la tradición del bien, sino con posterioridad a éste, en particular originado por aquellos que ‘no pagaron el precio del inmueble’ siendo ‘idónea su literalidad y autonomía’. Al respecto señalo (fls. 31 a 43, cdno. 1): ‘(…) Las reglas de la lógica y la experiencia señalan que si el pago se habría de producir, una vez se firmara la escritura, como lo aseveró el citado demandado en interrogatorio, no había razón alguna para el otorgamiento minutos antes, del pagaré que presuntamente habría de garantizar y tan solo en parte, una obligación que el mismo deudor de antemano sabía que iba a extinguir minutos mas adelante.

Así, no resulta creíble lo aseverado por el ejecutado, en el sentido de que ‘yo le entregué el pagaré antes de firmar la escritura como garantía y después (de suscrita) realicé el pago’ y que luego el demandante se fue a las carreras (y) no (le) entregó el pagaré’. Y a renglón seguido indicó: “(…) De otro lado, el iter negocial que se extrae del cuerpo de la promesa de compraventa, le resta aún más fuerza al alegato del extremo ejecutado, cuando a lo largo de su texto establece la obligación del promitente comprador de realizar transferencia y consignación de $195’000.000 a dos cuentas bancarias a nombre de cada uno de los promitentes vendedores, para pagar el precio acordado de $390.000 siendo estas ‘las únicas personas autorizadas a realizar el retiro del dinero correspondiente al valor respectivo acto de compraventa que a cada uno le corresponde legalmente para el efecto $195’000.000 (…).

Y es precisamente que, en garantía adicional de dicho pago, en la clausula sexta de la promesa, el promitente comprador se obligó a ‘entregar firmado y legalizado un pagaré por valor de $390’000.0000 (…) hasta que los promitentes vendedores reciban las respectivas transferencias y consignaciones por valor de $195’000.000 a cada una de las 2 cuentas bancarias que para este efecto se van a constituir a nombre de Green Valley C.I. Ltda.(…)’.

De lo anterior concluyó: ‘(…) Así las cosas, es palmario que el precio del inmueble se habría de cubrir por el comprador, pagando por partes iguales y a cada uno de los vendedores la suma de $195’000.000, suma que corresponde con el importe del título arrimado para su cobro coactivo. Por tanto, resulta pertinente atender lo normado en el artículo 882 del Código de Comercio, según el cual ‘la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado’, pues no cabe duda que la prestación a cargo de comprador, en lo que corresponde al demandante Gerardo Casas, no se satisfizo con dinero sino mediante la entrega del título valor, que por su cuantía se acompasa con lo estipulado en la promesa de compraventa, en cuanto que “a cada uno de los promitentes vendedores legalmente corresponde para este efecto, $195’000.000’. 4.

Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

(…) 6. Por lo demás, aunque la tutelante aduzca que su asunto debió fallarse en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal accionado en otro proceso, similar a este, se advierte que el precedente no se puede interpreta en forma absoluta, por cuanto debe armonizarse con otros principios constitucionales como el de autonomía e independencia judicial, permitiendo así a las autoridades jurisdiccionales apartarse o revisar sus propios precedentes, según corresponda.

Si bien es cierto los jueces deben respetar sus decisiones anteriores o primigenias, trátese de singulares o colegiados, también denominados precedentes horizontales, en el caso concreto esta Corte no halla arbitraria la decisión objeto de reproche constitucional, pues si bien el sentenciador no tuvo en cuenta la determinación del 25 de septiembre de 2013 estimatoria de las excepciones de los allí ejecutados, infiere la Sala prima facie que en ese pleito sí ‘(…) se probó la relación del título con el negocio que lo originó (…)’, situación que no ocurrió en el subexámine ahora expuesto, siendo evidente las diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado”.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, insistió en que el pago del precio acordado sí se hizo y que se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al desconocerse el precedente horizontal, pues se trataba del mismo negocio jurídico, el que había sido fallado el 25 de septiembre de 2013.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto no se advierte configurada la violación de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2014, en el interior del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por Gerardo Casas Castillo.

Comparte en su totalidad esta Colegiatura, las razones ampliamente esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo deprecado por la sociedad Green Valley C.I.Ltda., a las cuales se remite enteramente para restarle prosperidad a la acción. Además de lo allí expuesto, considera esta Sala de la Corte que no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la parte accionada, pues una vez revisado el contenido de la sentencia frente a la cual se predica la alegada vulneración, puede colegirse que los supuestos fácticos y jurídicos que en ambos procesos se discutieron, aunque relacionados con el negocio jurídico de la compraventa del mencionado inmueble, no son idénticos, lo que descarta la alegada vulneración del derecho a la igualdad.

Y eso se dice, en razón a que las razones expuestas en la parte motiva de la providencia censurada, explican las razones por las cuales encontró procedente el Tribunal ordenar seguir adelante la ejecución para obtener el recaudo de la suma contenida en el pagaré No.003, que no son otras que no haber probado “el ejecutado acerca del alegado pago consistente en la entrega en dinero efectivo por la suma de $490’000.000.

Así, es de verse que, derruida la tesis de la garantía adicional, y que de las pruebas obrantes en autos se abre paso la alegada falta de pago consignado en la escritura pública, gravita en este asunto con todo su rigor, el ejercicio de la acción cambiaria por parte del acreedor para obtener la realización corriente del título por el recibido”.

El Tribunal accionado, en la sentencia del 21 de octubre de 2014, se refirió al tenor literal de la promesa de compra venta celebrada entre las partes y luego, al de la escritura pública, para concluir que no había demostrado el comprador, haber pagado la suma señalada en la escritura, esto es la suma de $490’000.000, lo que acarreó la realización del pagaré No. 003, título diferente de recaudo del que se utilizó para promover el juicio ejecutivo que culminó con sentencia del 25 de septiembre de 2013, pues en esa oportunidad lo fue el pagaré No.002.

En esas precisas circunstancias, los dos asuntos que fueron sometidos al escrutinio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, con ocasión de los juicios ejecutivos que culminaron con sentencias en distinto sentido, no se tornan exactamente idénticos, lo que descarta la alegada vulneración del derecho fundamental del accionante.

Por demás debe decirse, los argumentos que expuso el Tribunal para arribar a la decisión de ordenar seguir adelante la ejecución, no lucen arbitrarios, caprichosos o antojadizos y, por lo mismo, no pueden ser calificados, en sede de tutela, como constitutivos de vías de hecho, por lo que no se abre paso a la protección deprecada y se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12