República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6658-2016 Radicación n° 66445 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIECER QUINTERO MILLÁN, agente oficioso de Marleny Millán Torres, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 22 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL EL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, de su progenitora, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por Carmen Emilia Cárdenas Chaverra contra el ISS.
En lo que interesa a la acción, refirió el accionante, que su señora madre Marleny Millán Torres, el 31 de diciembre de 1967, contrajo matrimonio con su padre Eliecer Quintero Basto, quien falleció el 12 de octubre de 1997; que convivieron hasta el día del fallecimiento; que a su progenitora el ISS le concedió sustitución pensional, mediante la Resolución N° 2266 de 1999, pero luego le suspendió el pago de dicha prestación; que posteriormente, la señora Carmen Emilia Cárdenas Chaverra, invocando la calidad de compañera permanente de su padre, adelantó proceso ordinario laboral a fin de reclamar la aludida pensión; que Marleny Millán Torres fue convocada al juicio en su condición de cónyuge del causante; que el « Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín », con fallo de 28 de noviembre de 2014, concedió la prestación reclamada a la señora Cárdenas Chaverra, con franco desconocimiento de la prueba documental aportada por la cónyuge del asegurado y otorgando certeza a los testigos presentados por la otra parte; que esa decisión no le fue notificada a su señora madre por el juzgado ni por su apoderada, razón por la cual no pudo interponer recurso alguno. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el juzgado accionado, el 24 de noviembre de 2014, y se ordene a esa autoridad judicial, proferir una nueva decisión, en la que el ISS le reconozca a Marleny Millán Quintero el 100% de la asignación básica mensual de jubilación que devengaba su padre, desde la fecha de la muerte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2016, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, y ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que las actuaciones surtidas en proceso cuya sentencia generó la solicitud de tutela no fueron emitidas por él, y que la decisión de fondo fue adoptada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Por sentencia de 22 de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que a la accionante, llamada como interviniente ad excludendum en el citado proceso, « se le brindaron todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y estuvo debidamente asistida por abogado en ejercicio, y aunque presentó la respectiva demanda, aportó prueba documental y solicitó la práctica de testimonios e interrogatorio, no realizó ninguna gestión en orden de evacuarla, al punto que el Juzgado consideró que había desistido de ella, según se desprende de la actuación surtida a folios 131 a 138, 232 a 236, 257, 275 y 313 vto., es decir no cumplió con la obligación que imponen las normas reguladoras de la carga de la prueba y la necesidad de la misma »; finalmente concluyó, que en la sentencia que generó la solicitud de tutela no se incurrió en vía de hecho ni se quebrantó derecho fundamental alguno. III.
IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial e insistió en la limitada valoración probatoria por parte del juzgado accionado. IV. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, además de lo considerado por el juez de tutea de primer grado que esta Sala comparte en su totalidad, basta con resaltar que, en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se tiene que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el interior del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, data del 28 de noviembre de 2014, por lo que se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (8 de abril de 2016), transcurrieron más de 17 meses, tiempo que supera ampliamente el término prudencial y razonable, de manera tal que, se debe descartar la prosperidad de la acción por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por último, cabe añadir, que si se obviara el requisito de la inmediatez, tampoco resultaría procedente la protección solicitada, si se tiene en cuenta que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra la decisión que le fue desfavorable, el recurso apelación, medio de impugnación idóneo para controvertir ante el juez natural, lo que ahora pretende cuestionar por vía constitucional, máxime que el referido proceso ordinario laboral inició el 6 de agosto de 2002, es decir antes de la entrada en videncia de la Ley 1149 de 2007, norma que consagró el grado de jurisdicción de consulta con el respectivo Tribunal, para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, que no fueren apeladas, que no es este el caso.
Adicionalmente, la excusa que presenta para tratar de justificar la no interposición de dicho recurso, no puede ser de recibo, pues como parte interesada en las resultas del proceso, era su deber estar atenta a lo que decidiera la autoridad judicial accionada y no atenerse a las simples afirmaciones de su apoderado, máxime cuando lo que estaba en litigio era la sustitución pensional, a la que supuestamente tenía derecho por el fallecimiento de su cónyuge.
De tal suerte, que esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3