CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6655-2015 Radicación n.° 58879 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR HUBERTO RIASCOS URBANO quien adujo ser apoderado de Beatriz Rodríguez Cortés, Tomasa Perlaza, Luz Mery Castillo Perlaza, Paula Andrea Castillo Arroyo, Carlos Alberto Castillo Castillo, Rosa Helena Castillo Pontes, Cleotilde Castillo Riascos, Isaac Castillo Rodríguez, Fredy Castillo Jiménez, Ruth Mery Castillo Riascos, Martha Fidelina Castillo Rodríguez, Gladys Castillo Rodríguez, Ana Cecilia Castillo Rodríguez, Celia Cielo Castillo Rodríguez, Fancy Yamile Castillo Bedoya, y Yuli Yussef Castillo Rodríguez, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, al interior del proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual promovido por Beatriz Rodríguez Cortés, Tomasa Perlaza, Luz Mery Castillo Perlaza, Paula Andrea Castillo Arroyo, Carlos Alberto Castillo Castillo, Rosa Helena Castillo Pontes, Cleotilde Castillo Riascos, Isaac Castillo Rodríguez, Fredy Castillo Jiménez, Ruth Mery Castillo Riascos, Martha Fidelina Castillo Rodríguez, Gladys Castillo Rodríguez, Ana Cecilia Castillo Rodríguez, Celia Cielo Castillo Rodríguez, Fancy Yamile Castillo Bedoya, y Yuli Yussef Castillo Rodríguez contra Luis Eduardo Ardila Toro y Pablo Andrés Ardila Camacho.
Manifiesta que con el citado asunto la parte demandante pretendían se declarara a los demandados civilmente responsables de la muerte Alberto Castillo Rodríguez ocasionada por el camión de placas YAB 611, así como al pago de los perjuicios morales y materiales como consecuencia del mismo. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, quien asumió el conocimiento del proceso en virtud de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 no accedió a las súplicas de la demanda al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, determinación que fue confirmada por el tribunal cuestionado.
Conforme lo anterior, y aduciendo que la determinación proferida por las autoridades judiciales cuestionadas vulnera su derecho fundamental invocado en razón a que no se valoraron todas las pruebas allegadas al expediente, solicitó el amparo invocado y como consecuencia de ello se deje sin efectos jurídicos las sentencias cuestionadas. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente queja constitucional y ordenó dar traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los demás despachos partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 26 de marzo del mismo, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en razón a que el señor Risacos Hurbano si bien es apoderado de los señores Beatriz Rodríguez Cortés y Otros al interior del proceso ordinario, no lo es frente a la presente acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 188 a 194 en virtud del cual manifiesta su desacuerdo en relación a la falta de carencia de legitimación en tanto que aduce que mediante memorial de fecha 27 de marzo de 2015 subsanó la acción para lo cual allegó los poderes conferidos por los señores Cleotilde Castillo Riascos, Isaac Castillo Rodríguez, Fredy Castillo Jiménez, Gladys Castillo Rodríguez, los cuales aduce no fueron tenidos en cuenta, además de advertir que se notificó del auto admisorio de la demanda hasta el 25 del mismo mes y año, el cual no limitó el término para subsanar la presente súplica, razón por la cual fue sorprendido con el fallo de fecha 26 de marzo del 2015.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, lo cual de igual forma fue objeto de impugnación respecto de los señores Cleotilde Castillo Riascos, Isaac Castillo Rodríguez, Fredy Castillo Jiménez, Gladys Castillo Rodríguez y que no tiene vocación de prosperidad en razón a que no se observa vulneración alguna al debido proceso al interior del citado trámite constitucional pues revisadas las documentales que obran en el expediente es claro que el auto admisorio de acción de tutela tiene fecha del 16 de marzo del presente año, encontrando esta Sala Laboral que las comunicaciones fueron libradas en igual fecha y recepcionadas por la empresa de mensajería 472 el 17 del mismo (fl. 113 a 120), por lo que la presentación de la subsanación de fecha 27 de marzo de 2015, resulta extemporánea dado que si bien no se indicó término alguno, también lo es que dadas las características del trámite de la acción de tutela y en especial su celeridad y sumariedad los términos no pueden tomarse al albedrío de las partes en especial cuando debe ajustarse al consagrado por la Ley de 10 días para la expedición del fallo.
De tal suerte que le asiste razón al juez colegiado impugnado estimar que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, la cual exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Así las cosas, del escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado Héctor Huberto Riascos Urbano en representación de Beatriz Rodríguez Cortés, Tomasa Perlaza, Luz Mery Castillo Perlaza, Paula Andrea Castillo Arroyo, Carlos Alberto Castillo Castillo, Rosa Helena Castillo Pontes, Cleotilde Castillo Riascos, Isaac Castillo Rodríguez, Fredy Castillo Jiménez, Ruth Mery Castillo Riascos, Martha Fidelina Castillo Rodríguez, Gladys Castillo Rodríguez, Ana Cecilia Castillo Rodríguez, Celia Cielo Castillo Rodríguez, Fancy Yamile Castillo Bedoya, y Yuli Yussef Castillo Rodríguez, se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por la autoridad judicial accionada dentro de un proceso judicial que promovieran las personas a quienes representa en la citada causa contra Luis Eduardo Ardila Toro y Pablo Andrés Ardila Camacho, en el que él no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela, carece de legitimación por activa, porque no tiene poder para actuar dentro de esta tutela, así mismo y como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada «En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Carlos Mario Tabares Chávez quien, empero, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente María Aydee Lombana Restrepo, allí incidentante, si estimaba que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sucede, sin embargo, que aunque el profesional del derecho representa a la mencionada en el juicio ejecutivo donde presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, a éste trámite no aportó poder que lo facultara para actuar en su nombre en la acción de tutela». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR HUBERTO RIASCOS URBANO quien adujo ser apoderado de Beatriz Rodríguez Cortés, Tomasa Perlaza, Luz Mery Castillo Perlaza, Paula Andrea Castillo Arroyo, Carlos Alberto Castillo Castillo, Rosa Helena Castillo Pontes, Cleotilde Castillo Riascos, Isaac Castillo Rodríguez, Fredy Castillo Jiménez, Ruth Mery Castillo Riascos, Martha Fidelina Castillo Rodríguez, Gladys Castillo Rodríguez, Ana Cecilia Castillo Rodríguez, Celia Cielo Castillo Rodríguez, Fancy Yamile Castillo Bedoya, y Yuli Yussef Castillo Rodríguez contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10