CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6654-2015 Radicación No. 58893 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Fabio Alfonso Valencia Valecilla promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES El señor Fabio Alfonso Valencia Valecilla, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Pretende específicamente que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, “se deje sin efecto toda la actuación surtida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisión, desde el 13 de enero de 2013 fecha en que ya habían pasado los seis (6) meses desde la vigencia del CPG que comenzó desde el momento de su promulgación, 12 de julio de 2012, incluyendo lógicamente la sentencia de 3 de diciembre del 2013, por falta indiscutible y evidente de competencia”.
En sustento de su petición de amparo señaló que, los señores José Francisco Valencia Castro, Mercedes Valencia de Franco y Fanny Valencia de Patrick promovieron en su contra, proceso ordinario del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali; que la sentencia que fuera proferida el 24 de abril de 2009 por el a quo, fue apelada por ambas partes; que el trámite de la segunda instancia inició el 24 de septiembre de 2010, fecha en la que se “abonó” el expediente en el Tribunal; que desde esa fecha, “transcurrieron exactamente tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días” para que fuera dictada la sentencia de segundo grado, lo que ocurrió el 3 de diciembre de 2013; que en consideración a que la sentencia fue proferida, con desconocimiento del mandato contenido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 que, al tenor dispone que, “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”, solicitó al Tribunal, declarar la nulidad de la misma; que de acuerdo con el texto legal que se cita, tenía el Tribunal el término máximo de seis (6 ) meses para proferir la sentencia de segunda instancia y, como no lo hizo, es nula de pleno derecho, toda vez que perdió competencia para hacerlo; que durante el tiempo trascurrido “ jamás expidió una providencia disponiendo la prórroga de esa oportunidad perentoria, siendo el artículo 121 del CGP una norma de procedimiento, por tanto de orden público de obligatorio y estricto cumplimiento”; que la nulidad solicitada fue negada por el Tribunal mediante providencia del 24 de septiembre de 2014 contra la que interpuso, sin éxito, recurso de súplica; que, en las circunstancias anotadas, se le vulnera su derecho como demandado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de marzo de 2015, la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite “a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por José Valencia Bermúdez contra el accionante (radicado No. 1998-00337-00) que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali”.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Jorge Jaramillo Villareal, Magistrado integrante de la Sala accionada adjuntó copia de la providencia cuestionada y allegó escrito en el siguiente sentido: “Frente a los hechos expuestos en la tutela debo decir que en la decisión respectiva del 24 de septiembre de 2014 (confirmada en súplica por el Magistrado que sigue en turno en auto de 26 de noviembre del mismo año), se expuso las razones que el Tribunal tuvo para tomarla a la cual me remito.
Resulta paradójico por decir lo menos que el accionante se duela del tiempo transcurrido cuando fue él quien causó la dilación del proceso interponiendo todos los recursos imaginables contra las providencias que se dictaron en esta instancia y presentó múltiples acciones de tutela que la Honorable Corte Suprema tuvo que resolver. Para el caso es menester también informar que el 24 de febrero pasado la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, envió el asunto al correo con destino a la Sala de Casación Civil de la Corte, a fin de que se surta el recurso de casación que el accionante interpuso contra la sentencia de segunda instancia, recurso sobre el cual el mismo accionante ha entorpecido la agilidad”.
Mediante fallo del 27 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Fabio Alfonso Valencia Valecilla. Luego de precisar la primera instancia que, los cuestionamientos del accionante se dirigían contra las decisiones proferidas el 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual se denegó la nulidad propuesta y el 26 de noviembre de ese mismo año, por medio de la cual resolvió el recurso de súplica interpuesto contra aquella, se refirió a la documental aportada, así: 1.
“Fallo de 3 de diciembre de 2013, por el que la colegiatura encartada confirmó parcialmente el de primer grado (fls. 18 a 43)”. 2. “Solicitud de ‘nulidad procesal (que comprende la sentencia de segunda instancia), por supuestamente haberse dictado esta fuera del término establecido por el artículo 121 de la Ley 1564 del 2012 (fls. 45 a 48). 3.
“Auto de 24 de septiembre de 2014, por el que el tribunal accionado negó la petición de invalidez planteada, grosso modo, al aducir que la normativa base de los argumentos del tutelista no es aplicable, sobre todo porque la ‘duración prolongada de la instancia en ese proceso en particular se debe a la actitud de la misma parte que reclama quien ha presentado más de 25 solicitudes y ha interpuesto múltiples tutelas e impugnaciones que la justicia ha tenido que resolver debiendo enviarse el expediente al superior”. 4.
“Determinación de 26 de noviembre del año pasado, por la cual la colegiatura acusada resolvió adversamente el ‘recurso de súplica’ interpuesto”. 5. “Resolución de 15 de diciembre posterior, que no adicionó la providencia ut supra”. 6. “Proveído de 10 de febrero de 2015, que desató adversamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión referida en el numeral inmediatamente anterior”.
Luego de lo cual concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte lo siguiente: “(…) En cuanto concierne con el ataque encausado contra el proveído de 26 de noviembre de 2014, esto es, aquel por el que se resolvió adversamente el ‘recurso de súplica’ formulado contra el que denegó la nulidad propuesta, cabe apuntar que según se vio en la transcripción e marras, en dicha providencia no obró la causal específica de procedencia por defecto procedimental absoluto, toda vez que está sustentada en una postura respetable, asentada en las atribuciones constitucionales correspondientes.
Esto es, en suma, que a la actual data no es aplicable íntegramente el artículo 121 del Código General del Proceso por lo que tal norma no puede invocarse como fundamento para dejar de conocer un asunto y remitírselo a otro juzgador, hermenéutica que encuentra sustento normativo, particularmente, en los preceptos 121 y 627 de la Ley 1564 de 2012 y en los Acuerdos PSAA13-100071 y PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, por lo que, bajo tal óptica, se halla una determinación plausible de cara al Derecho que se sustenta per se, por lo que no puede ser alterada por esta vía, motivo por el cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.
Lo anterior, máxime cuando la Corte, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el que aquí se estudia, sostuvo que la invocación que arguyó el juzgado que se declaró incompetente y envió el proceso allí sub júdice al despacho que en tal ocasión le promovió un conflicto de competencia, esto es, el supuesto agotamiento del término para dictar sentencia, no es predicable para litigios escriturales como lo es el analizado.
Al efecto, la Sala relevó: ‘Ahora bien, en un caso en que se acusaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de haber incurrido en una vía de hecho porque no se ‘declaró incompetente’ a pesar del vencimiento del término previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, la Corte puntualizó: ‘lo decidido por la autoridad accionada en sus providencias se 13 de marzo y 18 de abril del presente año …, no luce antojadizo, arbitrario o caprichoso, que es lo que determina la vía de hecho judicial, pues con razonamientos admisibles concluyó que no había lugar a apartarse del conocimiento del caso puesto a su consideración, bajo el entendido de que las disposiciones que consagran un término de seis meses para dictar sentencia en el curso de la segunda instancia no aplicaban por ser propias de un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia civil y de familia…’ (CSJ STC, 17 jun. 2013.
Rad. 00121-01; reiterada en CSJ STC, 26 de mar. y 4 de jun. 2014. Rads. 00044-01 y 00664-01 respectivamente)”. Por último, se refirió la Sala de Casación Civil de la Corte, al contenido de la “decisión de 10 de febrero de 2015, a través de la cual fue desatado adversamente el ‘recurso de reposición’ enderezado contra la de 15 de diciembre de 2014 que ‘no adicionó’ la de 26 de noviembre de la misma calenda”, frente a la cual precisó “que la misma tampoco es abierta u ostensiblemente caprichosa o arbitraria para pregonar la configuración de la irregularidad recriminada.
Lo propio, pues la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, es decir, que la aserción de que no es susceptible de reposición el auto que no accede a adicionar una providencia que resuelve una súplica, aserto que se fundamentó en los artículos 348 y 363 de la ley de ritos civiles, resulta razonable y viable, móvil por el que no es del caso sustraerla de las presunciones de legalidad y acierto de que reviste”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folio132 del cuaderno principal, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado puesto que la actuación procesal desarrollada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del trámite surtido en la segunda instancia al interior del proceso Ordinario de Resolución de Contratos de Mandato de Administración Inmobiliaria de José Valencia Bermúdez contra el aquí accionante, no revela vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela.
Obran en el expediente contentivo de esta acción constitucional, las copias de las providencias que, dentro del marco de su estricta competencia, fueron dictadas por el Tribunal con ocasión del mencionado proceso, de las que dio puntual cuenta la Sala análoga en el fallo impugnado. Revisada dicha documental por parte de esta Sala de la Corte, se concluye que, en efecto, las providencias de cuyo contenido se aparta el actor, fueron debidamente sustentadas en argumentos que desde ningún punto de vista lucen arbitrarios o antojadizos.
Puntualmente, en lo que atañe con la queja del actor, relacionada con el vicio de nulidad que presenta la sentencia de segunda instancia, por no haberse proferido dentro del plazo que señala como el preciso para tales efectos y la negativa del ad quem a declarar la nulidad solicitada con tal argumento, debe decirse que ello fue un asunto ampliamente examinado por la Sala accionada, la que luego de hacer un análisis razonable y sopesado del asunto, advirtió que no existía mérito para declarar la nulidad solicitada.
Las razones expuestas en la parte considerativa de las providencias del 24 de septiembre de 2014 y del 26 de noviembre de ese mismo año, que decidieron el asunto, fueron sustentadas de manera razonable, de forma tal que no puede el juez de tutela, so pretexto de tener una mejor o nueva apreciación de los hechos, interferir dicha labor, máxime cuando, como se itera, no se evidencia la existencia de vías de hecho que sea del caso remediar en aras de proteger derechos fundamentales eventualmente vulnerados por actuaciones reprochables en sede constitucional.
Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10