CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6653-2015 Radicación n.° 58929 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por AMANDA DEL CONSUELO MONSALVE DE MUÑOZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por el Ente Ministerial accionado. Manifiesta que el 18 de febrero de 2015, elevó derecho de petición ante el accionado Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que «le enviaran copia de las dos (2) ultimas colillas de pago de la pensión de sobrevivientes que fuera conferida por la entidad accionada mediante la Resolución 4880 de 2014», sin que a la fecha se haya dado respuesta al mismo.
Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual guardó silencio. Mediante fallo del 25 de marzo de 2015, concedió el amparo constitucional deprecado por la parte actora al considerar que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales vulneró el derecho de petición de la accionante ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 18 de febrero del presente año. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional la impugnó con escrito visible a folios 37 a 45, en virtud del cual solicitó su desvinculación dentro del citado trámite constitucional en atención a que la competencia para dar trámite al derecho de petición de la actora recae en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y no del Ejército Nacional a quien sólo le compete «el trámite para la conformación del expediente prestacional ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, como quiera que a folio 27 a 31 del cuaderno principal se observa el Oficio No. OFI15-23182 MDNSGDAGPSAT dirigido por la Coordinadora del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por medio del cual informa que con oficio No. OFI15-12846 MDSGDAGPSATU del 24 de febrero de 2015 y oficio No. OFI15-23398 MDNSGDAGPSAT del 27 de marzo de 2015, último remitido con planilla 23398 GPS de la empresa de mensajería 472, le fue remitido a la accionante la copia de los «desprendibles de pago de enero, febrero y marzo del presente año en tres (03) folios», así mismo se le indica a la actora que debido a «temas logísticos y de seguridad», tales documentos no se remiten mensualmente y por tanto puede adquirirlos de forma personal, por medio de un tercero autorizado o mediante la plataforma de la página web del Ministerio de Defensa, siendo dicha respuesta clara, de fondo y remitida tanto a la dirección reportada por la accionante en el derecho de petición como en la presente súplica constitucional.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración al derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.
Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición, pues es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
De tal suerte que habrá de revocarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por AMANDA DEL CONSUELO MONSALVE DE MUÑOZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7