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STL6651-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 2277 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6651-2015 Radicación No. 59099 Acta No.15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez promovió contra la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha y otros.

ANTECEDENTES El señor Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, el Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Del extenso escrito de tutela presentado por el señor Vásquez Gutiérrez, se extrae que es pensionado por invalidez, desde el 8 de agosto de 2011, ya que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 96%; que haciendo uso del derecho de petición, elevó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, una solicitud encaminada a que se verificara su historia laboral así como también los pagos efectuados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le reconociera la “Pensión Ordinaria de Jubilación – Docente Territorial” a la que considera tener derecho, toda vez que el 9 de septiembre de 2014 cumplió 55 años de edad; que mediante Resolución No. 0425 del 4 de febrero de 2015, la parte accionada negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, con el argumento de encontrarse pensionado por invalidez; que dicho acto administrativo, además de impreciso, fue emitido con total desconocimiento de la jurisprudencia y la doctrina que trata sobre el “régimen especial que ampara la situación pensional particular de docente con vinculación bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1977”; que el régimen pensional de los docentes, que es de carácter especial, no prohíbe expresamente la compatibilidad de las dos pensiones, de manera que no es dable concluir que no se puedan percibir simultáneamente; que está “plenamente seguro” de que las pensión ordinaria de jubilación de docente territorial y la pensión de invalidez por enfermedad profesional, son compatibles; que con la negativa a reconocérsele la pensión de jubilación se le vulneran, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, y tras citar apartes de jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, solicitó al juez de tutela “REVOCAR la Resolución No. 0425 de 4 de febrero de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A. negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez” y, al paso, “ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo” proceda con el “reconocimiento, liquidación y pago indexado de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, para cuya liquidación solicita tenerse en cuenta factores salariales tales como la “prima de servicios para los docentes” y “el incremento del 20% del salario base para el reconocimiento de la prestación pensional, conforme al artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Fiduprevisora S.A. se opuso a la prosperidad de la acción en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste y, en cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo que “tal y como lo señala el señor Vásquez, el día 29 de diciembre de 2014 Fiduprevisora S.A. negó la prestación pensión de jubilación, ello obedece a que el docente ostenta pensión de invalidez vigente según resolución 1586 de 2012-0627, la cual en nómina presenta un valor de $2’867.498; en razón a esto no procede el estudio de la prestación de jubilación por favorabilidad, dado que con esta última se pretende pensionar al docente con una mesada de $1’961.848, así las cosas y en vista que la pensión de invalidez es incompatible con la percepción de cualquier otra prestación no es posible acceder a lo solicitado (…) Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha debió notificar en su momento de la negación para que el accionante tuviera la oportunidad de interponer los recursos de ley”.

Mediante fallo del 24 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez, tras considerar que la acción de tutela resultaba improcedente para los fines pretendidos, ya que para debatir la titularidad del derecho a la pensión, debía el interesado hacer uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, no siendo tampoco procedente conceder la protección como mecanismo transitorio, por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que la resolución por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación “configura un yerro sustantivo de tal entidad que hace imperiosa la intervención del superior”; que la Corte Suprema de Justicia, en casos de similares contornos fácticos, ha reconocido la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de invalidez; que el medio judicial idóneo, no resulta eficaz, por lo que el amparo procede en forma transitoria; que legalmente tiene derecho a la pensión de jubilación CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela deje sin efecto alguno, la Resolución No. 0425 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación – docente territorial, a la que considera tener derecho, no sólo por el hecho de haber cumplido los requisitos legales para acceder a ella sino porque, a su juicio, resulta compatible con la pensión de invalidez que disfruta.

Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se advierte que el peticionario pueda estar expuesto a un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin, no siendo posible utilizar esta acción de forma alterna a aquellas, que ciertamente son las idóneas para dilucidar asuntos de la índole como el planteado en sede de tutela.

Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9