CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05013-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL665-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05013-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEONOR CHUQUIN MONCADA y LUCAS DANIEL LEÓN OSPINA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que presentaron demanda de pertenencia contra Flor Alba Moncada Bautista, Héctor Alfonso, Alfredo, Juan Eduardo y María Eva Moncada Moncada y herederos indeterminados de Alfonso Chuquin Moncada, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, despacho que negó las pretensiones invocadas en providencia de 25 de abril de 2024.
Afirmaron que, inconforme con ello, instauraron recurso de apelación en el que expusieron ante el a quo los reparos concretos contra el fallo de primer grado. Narraron que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído de 26 de agosto de 2024 admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Refirieron que, en auto de 16 de septiembre de esa anualidad, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación. Censuraron que el colegiado convocado no tuvo en cuenta que su apoderado sí lo sustentó ante el juez de primer grado. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió el 16 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2024 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 13 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá allegó copia digital del proceso censurado.
Los vinculados Flor Alba Moncada Bautista, Héctor Alfonso, Alfredo, Juan Eduardo y María Eva Moncada Moncada solicitaron negar el amparo invocado por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo para revocar providencias legalmente proferidas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los promotores no presentaron el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistieron que se dejara sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, se estudiara de fondo el recurso vertical. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró las garantías superiores de los accionantes al emitir la providencia de 16 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró desierta la alzada que presentó contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses.
Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los promotores tenían otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que los accionantes contaban con el remedio procesal para censurar el auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que no lo presentaron.
De modo que los petentes debían manifestar las razones de inconformidad que hoy exponen, al interior del proceso de pertenencia, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de los accionantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00