CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6648-2015 Radicación n.° 59199 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al interior del juicio de pertenencia que en su contra y la de Gladys Bertha de Correa, Hermes José, Amanda, José Alexander Rodríguez Sánchez promoviera Doris Aguilar Arnache, Luz Amparo Chávez, Yadira Martínez Aguilar y María Isabel Rodríguez Aguilar.
Manifiesta que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2004 fue admitida la citada demanda, lo que fue notificado el 23 de junio de 2004, donde se informó que contaba con 20 días para contestar el libelo, agregando que en el acto de notificación de citado admisorio «ya existía (…) otro auto que corregía el admisorio», el cual aduce no le fue informado.
Que dentro de la oportunidad señalada, contestó la demanda y presentó demanda de reconvención en virtud de la cual requirió la reivindicación del bien objeto de litigio. Expone que conforme al informe secretarial que señalaba que presentó dentro del término otorgado la contestación y la demanda de reconvención, el juzgado cuestionado con auto del 5 de octubre de 2004 fue admitida la demanda de reconvención, ante lo cual la parte demandada formuló las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda y « trámite diferente al que corresponde».
Que en virtud del proveído de 30 de marzo de 2006 no se dio prosperidad a los medios exceptivos propuestos por la demandada decisión contra la cual la demandada en reconvención propuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien decretó la nulidad de lo actuado, únicamente en cuanto a la postulación de reconvención bajo el fundamento de su extemporaneidad.
Aduce que teniendo en cuenta que en relación a su demanda «se mantenía incólume», procedió a activar tal proceso de reconvención, para lo cual requirió el respectivo pronunciamiento sobre el mismo, dando a lugar a la providencia del 28 de mayo de 2014, donde le fue informado que debía estarse a lo resuelto en el auto por medio del cual se admitió tal solicitud.
Que el juzgado accionado con auto del 13 de junio 2014 declaró la ilegalidad del proveído admisorio de la reivindicación determinación confirmada el 17 de febrero de 2015 por el ad quem. Cuestiona el actor las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas con las cuales considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio se «vulneró el principio de la confianza legítima» en razón a que se le dio la certeza de haber presentado su demanda de reconvención dentro de la oportunidad otorgada; máxime que de quedar en firme tal decisión de interponer nuevamente la demanda daría lugar a la caducidad de la acción ante la prescripción del derecho, por demás que ante la falta de acumulación de pretensiones debido a la demanda de reconvención se debió remitir el proceso al juzgado competente y no rechazar la misma diez años después. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constitucionales invocado y como consecuencia de ello se revoque las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene al juzgado cuestionado se declare incompetente para seguir conocimiento de la demanda de reconvención y por tanto se remitan las diligencias al juez competente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de abril de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 17 de abril de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 86 a 92, en los mismos términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado confirmó el proveído del a quo al interior de la demanda de reconvención propuesta por el actor, tuvo sustento en la no procedencia de la misma en tanto que el proceso inicial de pertenencia le correspondía el trámite de un proceso abreviado teniendo en cuenta que se trata de vivienda de interés social y la demanda de reconvención da lugar a un litigio ordinario de mayor cuantía, razón por la que no procede la acumulación de pretensiones, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Como se indicó, no se halla arbitrariedad o desafuero en el proceder de las autoridades convocadas, pues éstas actuaron ajustadas a derecho y sin quebrantar las prerrogativas invocadas. Además, conforme se expuso, la Corporación denunciada explicó suficientemente los motivos por los cuales resultaba inviable la acumulación de las demandas relatadas, sin que ello constituyera la falta de competencia endilgada al fallador querellado. 4.
Corresponde destacar que en este asunto no se desconoció el principio de confianza legítima alegado por la solicitante, pues a ésta le era dable establecer que el litigio acusado correspondía a uno abreviado donde solo se contaba con diez (10) días para contestar el libelo, no solo porque estuvo asistida de un abogado sino porque las distintas actuaciones surtidas en el caso así lo revelaban.
En efecto, revisado el proceso se encuentra que si bien en el auto admisorio de 17 de marzo de 2004 se impuso el trámite ordinario a la pertenencia censurada y se le confirieron veinte (20) días a la pasiva para contestar el libelo, el 5 de mayo siguiente se corrigió esa determinación en el sentido de precisar que se trataba de un asunto abreviado.
Atendiendo a lo expuesto, no resulta de recibo la alegación de la querellante relacionada con haber sido enterada solamente de la primera decisión enunciada, pues su notificación personal del litigio se dio el 23 de junio de 2004 y desde allí ya tenía acceso directo al expediente y, particularmente, al proveído con el cual se precisó la clase de trámite impartido al pleito denunciado.
A esa circunstancia se suma que mientras el juicio estuvo activo, esto es, hasta el 9 de febrero de 2005, fecha del último pronunciamiento, la petente nunca alegó una indebida notificación, generando con ello la subsanación de la situación que hubiese podido constituir invalidez, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 144 idem. Asimismo, se observa que la tutelante estuvo representada por el mismo apoderado de Hermes José, Amanda, José Alexander Rodríguez Sánchez, quienes en iguales términos a los de ella y fuera de los diez (10) días contemplados para contestar los escritos introductorios en los abreviados, impetraron demanda de reconvención buscando la reivindicación de los predios objeto de prescripción. Tales libelos se admitieron el 5 de octubre de 2004, empero el extremo demandante inicial solo se pronunció frente al de los tres últimos demandados, formulando, además, excepciones previas respecto de ese escrito.
Como esos medios exceptivos se declararon no probados, Hermes José, Amanda, José Alexander Rodríguez Sánchez interpusieron apelación. El Tribunal, a su turno, en lugar de desatar la alzada declaró la nulidad de lo actuado el 28 de febrero de 2007, cimentado en que la reseñada demanda de reconvención se había propuesto extemporáneamente, ya que al tratarse de un asunto abreviado, ese libelo debía interponerse dentro de los diez (10) días conferidos legalmente a los sujetos pasivos para responder.
Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aducir haber sido sorprendida o defraudada por el hecho de omitirse su notificación de la decisión con la cual se enmendó la admisión para precisar que el caso se trataba de uno abreviado, pues, como se dijo, teniendo acceso al expediente debió alegar tal cuestión de manera oportuna y, con todo, el Tribunal en la providencia de 2007, conocida por la promotora, remarcó la imposibilidad de avocar el conocimiento una demanda de reconvención dentro de una pertenencia sobre bienes de interés social, idéntica a la de la solicitante y propuesta igualmente, fuera de los términos consagrados por el legislador».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 12