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STL6648-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6648-2014 Radicación n° 53677 Acta 15 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que GLADYS ELENA RODRÍGUEZ CARO, en representación de su hijo JUAN CARLOS COLLANTE RODRÍGUEZ, interpuso en contra de la impugnante, LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO No. 05, CÓRDOBA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 1006 DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La señora Gladys Elena Rodríguez Caro, en representación de su hijo Juan Carlos Collante Rodríguez, quien había sido declarado interdicto mediante sentencia judicial, instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5, Córdoba, Establecimiento de Sanidad Militar No. 1006 Santa Marta, por considerar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, a la vida digna y la igualdad, En sustento de su petición, la accionante afirmó que de acuerdo con la múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre que un soldado alegara la existencia de una lesión o enfermedad que lo invalidara o hiciera peligrar su vida o su integridad personal, las autoridades de sanidad estaban obligadas a realizar todos los exámenes y evaluaciones médicas necesarias para establecer el grado de afectación y su magnitud; que radicó solicitud ante la Dirección de Sanidad, para que le fuera practicada la valoración médica, por cuanto padecía de una patología que lo ameritaba y cumplía los requisitos para ello; que su hijo Juan Carlos Collante Rodríguez ingresó al Batallón de Infantería Córdoba de Santa Marta, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio y para su vinculación se le habían practicado los exámenes de rigor, por lo que se le declaró apto para el servicio, a partir del 22 de marzo de 1990; que durante la prestación del servicio, el citado comenzó a presentar síntomas de grave paranoia, por lo que fue remitido a tratamiento médico; que, mediante Acta No. 343 de 6 de junio, se le obligó a recibir a su hijo en las condiciones regulares de salud en las que se encontraba.

Alegó que presentó acción administrativa el 2 de junio de 1992 con la finalidad de proteger los derechos de su hijo; que, en virtud de ésta, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1994, consideró que si bien los trastornos mentales sufridos por el soldado Collante no habían sido causados por malos tratados recibidos por la prestación del servicio militar, su incorporación a éste sí había sido el factor desencadenante de la psicosis padecida; que realizó varias solicitudes ante la entidad para que se diera cumplimiento al fallo y se diera el tratamiento integral a su hijo hasta su completa recuperación; que para el 2009 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad, para que se convocara la Junta Médico- Laboral, pero se le contestó que el paciente solo tenía derecho a los servicios médicos asistenciales y no a la Junta mencionada; que presentó acción de tutela por violación al derecho de petición y la autoridad judicial competente le ordenó a la accionada dar contestación oportuna y de fondo a la solicitud; que, una vez impugnada la decisión de tutela, ésta fue confirmada en todas sus partes.

Finalmente dijo que el Instituto de Neurociencias del Caribe había certificado que su hijo padecía de trastorno afectivo bipolar, fase maniaca con síntomas psicóticos; que solicitó ante la entidad, con base en este dictamen, la realización de la Junta Médico Laboral, pero se le dijo que no procedía, al no existir una orden judicial; que no contaba con recursos económicos para sufragar un dictamen médico, ni para pagar los servicios médico- asistenciales; que, a pesar de que se le estaba prestando el servicio de salud a su hijo, no era menos cierto que le tocaba acudir a la acción de tutela cuando la entidad lo suspendía; que cuando su hijo presentaba crisis se consideraba militar y actuaba como tal; que al negársele la valoración médica se le afectaban sus derechos fundamentales, pues pretendía la pensión de invalidez; y que no sabía con certeza el diagnóstico clínico de su hijo.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas realizar la Junta Médico Laboral, para establecer con certeza el grado de disminución de la capacidad laboral de Juan Carlos Collante Rodríguez, así como la fecha de estructuración de la invalidez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 11 de febrero de 2014, concedió el amparo deprecado para que se llevara a cabo la Junta Médico- Laboral que requería Juan Carlos Collante Rodíguez, al estimar que era necesaria con el fin de determinar la incapacidad laboral definitiva y las secuelas médicas y, de esta forma, establecer si le asistía el derecho a la pensión; que de la historia clínica que se anexaba al escrito de tutela y de los documentos que obraban a folios 70 a 106, se podía observar que se había diagnosticado un cuadro psicótico de paranoia, con predominio actual de manifestaciones afectivas, lo que definía el diagnóstico hacia una enfermedad maniático- depresiva, por lo que el citado requería tratamiento de por vida y ser valorado por psiquiatría; que, además, aparecía la sentencia de 28 de marzo de 1994 del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en la cual se le declaraba interdicto y se le designaba como curadora a su progenitora; que, frente a los argumentos de la entidad accionada, a pesar de que Juan Carlos Collante no era afiliado, ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares por estar retirado de éstas, lo cierto era que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre el tema, afirmando que la causa del trastorno mental del citado había sido su incorporación al servicio; que era claro que la Junta Médico- Laboral tenía la obligación de valorar la discapacidad del soldado, a fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que alegó que al señor Juan Carlos Collante le había prescrito el término para definir su situación médico laboral, pues no había radicado los documentos necesarios para ello en el término establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 (folio 155- 159 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES La solicitud de amparo se dirige específicamente a que a que se ordene a las autoridades accionadas efectuar la Junta Médico Laboral, con el propósito de valorar la pérdida de capacidad laboral del actor, argumentando que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1994, indicó que, si bien, no había sido objeto de malos tratos, su incorporación al servicio militar, había sido un factor desencadenante de la psicosis que padece.

La Dirección de Sanidad argumentó que al haber transcurrido más de un año desde la fecha del retiro, las prestaciones a las cuales pudiese haber tenido derecho el actor se encontraban prescritas. Frente a esta temática, para la Sala no es válido negar la realización de la Junta Médico Laboral, ni la prestación de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, en primer término, porque de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación legal de valorar la situación médico laboral de las personas que prestan el servicio militar recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y por ende, no puede ser trasladada a los ciudadanos. En segundo lugar, porque como contraprestación al cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.

Así mismo, para la Sala no es oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud y la vida digna continúa vigente. De allí la necesidad de que se valore la situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.

Tampoco puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentran prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar.

En torno al punto, es preciso citar la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, que en un caso similar al aquí tratado, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.

Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.

Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. Conforme a las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6