Micelio
STL6647-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6647-2015 Radicación n° 58791 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la RAÚL ORLANDO CEBALLOS VALLEJO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Jairo Pérez Arango en su contra y en la de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, presentó demanda ejecutiva, en calidad de endosatario de Juan Rafael Ramírez Vasco, solicitando librar mandamiento de pago contra el señor Raúl Orlando Ceballos Vallejo por la suma de US 60.000, más los intereses de plazo al 1.5 % mensuales, desde el 4 de julio de 2009 hasta el 5 de octubre del mismo año, más los moratorios desde el 6 de octubre de 2009 hasta la cancelación total de la obligación. Que el ejecutado propuso la excepción de mérito denominada «falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable», la cual fue declarada impróspera por el a quo el 11 de julio de 2014, y revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de ese año, negando la continuación de la ejecución adelantada.

Que el juez colegiado fundamentó su decisión en que no era tenedor de buena fe exenta de culpa del pagaré pilar de la ejecución, ya que no probó haber indagado por el origen del instrumento endosado, lo cual generó que fueran oponibles para él las excepciones personales derivadas del negocio que dio origen a la creación del instrumento cambiario, desconociendo que se había reunido con el deudor y sus abogados, según lo acredita con las declaraciones extraprocesales allegadas con el escrito tutelar.

Que el Tribunal desconoció el mandato contenido en los artículos 625, 647 y 835 del Código de Comercio, es decir, la buena fe y que el título valor referido no tenía cláusulas que restringieran su circulación. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que solicitó al Tribunal Superior de Medellín que «decrete la nulidad del fallo que revoco (sic) la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín», y en consecuencia «se sirva dictar fallo acorde a lo probado en el proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 13 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional, para lo cual explicó que el Tribunal acusado consideró en la sentencia de 25 de noviembre de 2014, «que el demandante en la ejecución acumulada no era tenedor de buena fe exenta de culpa por no haber indagado sobre la procedencia del título valor que recibió mediante endoso en propiedad y porque ésta transferencia fue hecha antes del vencimiento de la obligación allí contenida, lo que imponía el análisis de las excepciones fundadas en el negocio causal que dio origen a dicho instrumento cambiario», frente a lo cual reprochó que «la colegiatura accionada no analizó que predicar la necesidad para el endosatario en propiedad de un título valor de indagar por el negocio que dio origen al instrumento –como lo adujo ese estrado- en aras de tenerlo como su actual tenedor de buena fe, es una exigencia que luce contraria al mandato contenido en el artículo 835 del estatuto mercantil, según el cual “[s]e presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de un persona, o afirme que esta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”», y por ello «al tenedor de un título a la orden recibido mediante una serie ininterrumpida de endosos, le basta con exhibirlo para legitimar su cobro», pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, es al deudor al que le corresponde acreditar la mala fe del tenedor del instrumento cambiario si pretende la prosperidad de excepciones que versen sobre el negocio causal o de su entrega sin intención de hacerlo negociable, de conformidad con los numerales 11 y 12 del artículo 784 Código de Comercio.

Por todo lo anterior, concluyó que el Tribunal dedujo la mala fe del acreedor ejecutante con base en que «omitió indagar “cuál era el origen del título que estaba adquiriendo, o cuáles eran las condiciones económicas de los deudores”», olvidando el principio de autonomía de los instrumentos cambiarios consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio y la «deseada agilidad de su circulación al conminar, sin más, a todos los signatarios posteriores del mismo a indagar por aquel negocio causal», así como en la circunstancia de que el ejecutante recibió el pagaré mediante endoso efectuado con anterioridad al vencimiento de la obligación, lo que corresponde a una condición natural de esta forma de circulación, como se desprende del mandato legal contenido el artículo 660 del estatuto mercantil, según el cual el endoso posterior al vencimiento solo surte efectos de cesión ordinaria, lo que pone en evidencia que el proceder del ejecutante en el litigio cuestionado, específicamente en este aspecto, fue acorde con la normatividad y la práctica comercial.

III. LA IMPUGNACIÓN El señor Raúl Orlando Ceballos Vallejo manifestó que aunque se reunió con el accionante «en las horas de la mañana del día 4 de diciembre de 2009, en el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Medellín», no sabe si el actor demostró, en las pruebas allegadas con el amparo de tutela, que «en esa reunión (…), hizo entrega al señor Juan Rafael Ramírez Vasco del título de propiedad de la volqueta que a su nombre se había adquirido en Panamá», quien se comprometió a que «(por la entrega del título de la volqueta que le había hecho al señor Raúl Orlando Ceballos Vallejo con el que acreditaba a Ramírez Vasco como titular del derecho de dominio sobre la volqueta), en las horas de la tarde, le devolvería el pagaré que el mandatario (Ceballos Vallejo) le había firmado en garantía», sin que hubiese cumplido con la cita programada; que su sorpresa fue mayor cuando el documento apareció endosado en propiedad y ejecutado por el actor, lo cual fue alegado en la contestación de la demanda como excepción de «haberse entregado el pagaré sin la intensión de hacerlo negociable, pues era solamente una garantía».

Finalmente, expuso que el accionante «sabía a ciencia cierta que, la validez del pagaré se había desvirtuado por el cumplimiento del encargo», que desvirtúa la presunción de buena fe exenta de culpa. IV. CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de sustentación de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, el amparo de tutela se torna procedente.

En el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 25 de noviembre de 2014, revocó la de primer grado al acreditar « la excepción de falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable», pues luego de recordar que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil « La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario», estableció que «John Jairo Pérez Arango el demandante resulta tenedor en virtud del endoso en propiedad que le hiciera Juan Ramírez, quien se identifica con la C.C. 71.667.625, beneficiario primigenio del instrumento negociable, y que resulta ser el mismo Juan Rafael Ramírez Vasco, a quien se señaló en el texto del pagaré como persona a quien debía hacerse el pago», además de que las pruebas allegadas al proceso indican que « Juan Rafael, es magíster en Seguridad y Medio Ambiente, trabajaba para el momento de absolver interrogatorio con la Fundación para la Inversión Social.

El tenedor del título y ahora demandante Pérez Arango, es abogado en ejercicio promovió en su propio nombre la demanda ejecutiva en contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo, luego, es apenas lógico, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que al efectuar una transacción con respecto al aludido título valor por una suma significativa ($US 60.000), se indague al beneficiario inicial sobre quién es el deudor, cuál es su capacidad de pago, pero especialmente, cuál es el origen de ese instrumento negociable», advirtiendo que la negociación «no es otra cosa que comportamiento culposo del endosatario ejecutante, como quiera que en ningún momento se preocupó por indagar cuál era el origen del título que estaba adquiriendo, o cuáles eran las condiciones económicas de los deudores, por lo tanto, elimina frente a él, la calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa, y se permite al obligado cambiario demandado proponer, como en efecto lo hizo, como excepciones contra la ejecución, todas aquellas que se deriven del negocio fundamental que dio origen a la creación, o incluso a la transferencia del título».

Así las cosas, tal como lo adujo la Sala de casación Civil en el fallo objeto de impugnación, la argumentación de la autoridad acusada fue insatisfactoria, toda vez que con observancia de la sentencia CSJ Sentencia S-215 de 8 de noviembre de 2000, rad. n.º 4390, « la buena fe es un elemento subjetivo que incumbe a la conciencia del poseedor, motivo por el cual se presume como sustento del orden social, de manera que para desvirtuarla “ requiere una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de trascendente finalidad” (G. J., T. C, pág. 242), puesto que se trata de “ una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización…», En efecto, dicha Sala afirmó que la decisión del juez colegiado contraría el mandato del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que «la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción».

Lo anterior impone la confirmación de la orden dada al Tribunal Superior de Medellín de proferir una nueva decisión, conforme a lo manifestado en el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9