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STL6647-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6647-2014 Radicación N° 53833 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA ESPERANZA OCHOA AGUAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante instauró « demanda ordinaria de existencia disolución y liquidación de la sociedad conyugal» contra José Manuel Ortega Méndez ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincelejo. Asegura que el juzgado de conocimiento profirió fallo desfavorable a sus intereses, para lo cual argumentó que el demandado tenía matrimonio católico vigente registrado y probado con documento auténtico con la señora Elda Elena Martínez Contreras y que, en consecuencia, mientras esa situación subsistiera no podría despacharse sentencia a su favor.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 11 de septiembre de 2012. Que el 8 de octubre de 2012, murió en Sincelejo la esposa del demandado con lo cual se disolvió física y legalmente esa sociedad conyugal. Que en consecuencia, se debe amparar el derecho a la igualdad entre ella como «concubina» y la esposa.

Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, se revoque la decisión de 10 de febrero de 2012 y se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, «ya que no se puede invocar la acción de revisión del fallo, por cuanto el hecho de la defunción se produjo en la fecha prudencial después de fallada y ejecutoriada la sentencia de la demanda ordinaria (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término el Tribunal accionado señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la actuación cuestionada, cuya declaratoria de nulidad se peticiona dentro de la presente acción, data del 11 de septiembre de 2012, por lo que se ha superado el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, para acudir en procura de obtener la protección invocada.

Con fallo de tutela del 27 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que cuestiona la accionante, es decir aquella mediante la cual se confirmó la sentencia que denegó la declaración de la unión marital se profirió el 10 de septiembre de 2012 y el amparo constitucional solo fue presentado hasta el 10 de marzo de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que se está violando el derecho a la igualdad, pues no se debe discriminar entre una mujer casada y una mujer en concubinato durante 27 años, teniendo en cuenta que por la muerte se disolvió la sociedad conyugal y está probada la existencia de la sociedad de hecho; que por tanto se debe revocar la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ordenando la liquidación de su sociedad conyugal con José Manuel Ortega Méndez.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, a pesar de las argumentaciones de la impugnante no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 11 de septiembre de 2012, sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia de 10 de febrero de 2012, mediante la cual no se accedió a la pretensiones de la demanda, mientras que la acción de amparo fue radicada el 14 de marzo de 2014.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 19 meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Sin que el fallecimiento de la esposa del demandado tenga el alcance para revocar el fallo cuestionado, debido a que tal circunstancia ocurrió con posterioridad a dicha decisión y la situación fáctica estudiada en ese momento en nada ha variado, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA ESPERANZA OCHOA AGUAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9