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STL6646-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6646-2015 Radicación No. 58831 Acta No. 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que José Oswaldo Cubillos García promovió contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor José Oswaldo Cubillos García, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. En sustento de su queja señaló que se desempeña como Secretario del Juzgado Veintiocho Penal con Función de Conocimiento de Bogotá; que el 22 de diciembre de 2014 solicitó a la entidad accionada, “se me pagara la totalidad de mi prima de navidad, año 2014, toda vez, que por error de dicha pagaduría me fue descontada la suma de $1’527.832, sin justificación alguna”; que el 2 de febrero del año en curso, reclamó respuesta a su petición y, a la vez, solicitó el pago de la indemnización moratoria causada por el impago de sus prestaciones; que hasta la fecha de presentación de la acción, no ha recibido respuesta alguna; que el descuento efectuado de la prima de navidad, ocurrió por negligencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la que “tomó un contrato vencido, el No. 21 y realizó un descuento a favor del Juzgado 5 de Familia, en proceso que se encuentra archivado desde el 30 de enero de 2013,desconociendo, sin saber hasta este momento las causas, que según el propio reporte que arroja el sistema kactus, en la actualidad y para diciembre del año inmediatamente anterior, tengo el contrato No. 24”; que infructuosamente se he acercado a preguntar sobre el estado de solicitud.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, impartir orden que obligue a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resolver la solicitudes que elevó el 22 de diciembre de 2014 y el 2 de febrero de los corrientes, y, ante, la omisión clara y arbitraria de la accionada, se le conmine a pagarle el daño emergente causado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Carlos Enrique Másmela González, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó escrito manifestando, en relación con la queja incoada en su contra, que “esta Dirección Ejecutiva Seccional, expidió el oficio DESAJ15-JR-879 (se anexa copia), mediante el cual se le da respuesta al accionante y se le informa que esta entidad remitió el oficio DESAJ15-TH-529 del 5 de febrero de 2015, mediante el cual se realizó la solicitud de devolución del dinero correspondiente, el cual le será consignado por parte del Juzgado 05 de Familia de Bogotá, a su respectivo número de cuenta.

Es de anotar, que mediante comunicación telefónica, el Juzgado 5 de Familia de Bogotá informó que en el menor tiempo posible procederá al correspondiente desarchive, para así realizar la devolución de los dineros en mención”. Mediante fallo del 6 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar la protección constitucional solicitada por el señor José Oswaldo Cubillos García, tras considerar lo siguiente: “(…) En la contestación de la presente acción de tutela, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la entidad manifestó que, durante el trámite de la presente acción, la entidad dio contestación a la petición presentada por el actor mediante el oficio No, DESAJ15-JR-879 del 2 de marzo de 2015 y que mediante oficio No. DESAJ15-TH-529 se requirió al Juzgado 5 de Familia de Bogotá para la devolución del dinero, añadió que mediante comunicación telefónica, el referido Despacho informó que en el menor tiempo posible procedería al desarchive del proceso, para así realizar la devolución de los dineros retenidos erróneamente al actor.

Lo anterior lleva a concluir, que el objeto de este proceso, por lo menos en lo relativo al derecho de petición, se ha extinguido, toda vez que con la respuesta dada por la entidad y la gestión adelantada a fin de subsanar la falencia referida, se ha atendido el derecho de petición elevado por el señor José Oswaldo Cubillos García, configurándose en consecuencia, un hecho superado.

Ahora, en lo que respecta a la protección del debido proceso administrativo (…) por el descuento que de forma equivocada se realizó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá en la nómina de diciembre de 2014, encuentra la Sala que, como le fue informado en su momento al accionante, el mismo obedeció a un error del funcionario encargado de liquidar la nómina, motivo por el cual, una vez puesto en conocimiento el error, se procedió a requerir al juzgado que recibió el dinero para que efectuara la devolución correspondiente.

Con lo anterior queda acreditado que a pesar de que la administración cometió un error, la misma no se ha negado a entregar el dinero descontado y además, adelantó de forma diligente todas las gestiones tendientes a reintegrar el monto retenido, conducta que no puede tenerse como violatoria del debido proceso del actor, por lo que el amparo solicitado deberá negarse.

Frente a la petición del pago del lucro cesante debe indicarse que la tutela no es el medio idóneo para sui reconocimiento, siendo que el actor tiene a su alcance las acciones ordinarios para ello (…)” IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala en virtud de la impugnación que presentó el actor contra el fallo que no accedió a sus súplicas.

Sostiene que fueron dos los derechos de petición enviados y, para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas adujo que “el 5 de marzo de 2015, me comunique telefónicamente con el Juzgado Quinto de Familia (tf.2863328), donde me informaron que aunque habían recibido el citado oficio, el expediente se encontraba en la carrera 10 con calle 14 y hasta que no fuera desarchivado, no podían resolver acerca de la devolución del dinero, por tal razón, mi derecho a obtener pronta resolución no se satisfizo”.

CONSIDERACIONES Son dos, en efecto, los derechos de petición elevados por el actor ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El primero de ellos, del 22 de diciembre de 2014, por medio del cual solicitó el pago completo de la prima de navidad, de la que le fue descontada la suma de $1’527.832 y, el segundo, del 2 de febrero de 2015, por medio del cual reiteró la petición anterior y, adicionalmente, solicitó el pago de la indemnización moratoria causada con ocasión del pago tardío de sus prestaciones.

En cuanto a la primera de sus solicitudes, encuentra la Corte que, en efecto, la parte accionada desplegó las actuaciones que, dentro del marco de su estricta competencia, debía adelantar para resolver lo concerniente al descuento efectuado al trabajador y proceder con su reintegro, de lo que se le informó al accionante, mediante oficio del 2 de marzo de 2015 (folio 22 del cuaderno de tutela), con lo cual se está frente a la existencia de un hecho superado, en cuanto a dicha solicitud se refiere.

Así, resta al accionante gestionar ante el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, la entrega del dinero dispuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Ahora bien, en relación con la segunda de las peticiones elevadas por el accionante, la que data del 2 de febrero de 2015, debidamente radicada ante la entidad accionada, cumple precisar que no hay prueba alguna que permita colegir que la misma fue atendida, por lo que se le ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá emitir respuesta clara y precisa en relación con la petición allí contendida.

En lo demás, se remite enteramente esta Sala de la Corte a los argumentos expuestos por el Tribunal, para denegar la protección del debido proceso administrativo del accionante, así como para denegar la pretensión relativa al pago del “daño emergente” sufrido con ocasión de los hechos que dieron origen a la interposición de la queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, en lo que atañe con la protección constitucional al derecho de petición del accionante, para en su lugar concederla, respecto a la solicitud que elevó el 22 de febrero de 2015. En consecuencia, se ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá pronunciarse, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que se notifique de la presente decisión, en relación con el derecho de petición elevado por el señor el José Oswaldo Cubillos García, el 22 de febrero de 2015.

Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8