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STL6646-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6646-2014 Radicación n.° 53845 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por GERMÁN EDUARDO ZAMUDIO MANRIQUE, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES GERMÁN EDUARDO ZAMUDIO MANRIQUE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesal debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2006 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente; que mediante resolución Nº 019541 del 9 de mayo de 2007, la entidad modificó la fecha de causación del derecho a partir del 21 de febrero de 2003.

Informa que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, el cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a reliquidar la mesada pensional en la suma de $920.194, a partir del 21 de febrero de 2003, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Circuito el 31 de marzo de 2011.

Aduce que con fundamento en lo anterior, inició proceso ejecutivo para su cumplimiento y por auto del 4 de agosto de 2011, el juzgado accionado libró mandamiento de pago, decretó como medida cautelar el embargo de remanentes e hizo entrega de unos dineros embargados. Que posteriormente, mediante auto proferido el 29 de enero de 2014, el a quo levantó la medida cautelar decretada al considerar que lo dineros de la entidad de seguridad social eran inembargables y que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirma que el 7 de marzo de los corrientes el juzgado confirmó el levantamiento de la medida cautelar y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Que no cuenta con los recursos económicos para la expedición de copias a efectos de que se surta tal medio de impugnación. Estima que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales, pues es padre de una hija discapacitada y tanto ella como su cónyuge dependen económicamente de él, por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a créditos con diferentes cooperativas que son descontados de su mesada pensional.

Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad, deje sin efecto el auto proferido el 29 de enero de 2014 y ordene al juzgado accionado continúe con las medidas cautelares hasta tanto se efectué el pago por parte de Colpensiones. En consecuencia, proceda en forma inmediata a hacer entrega de los títulos que se encuentren a su disposición y que de no «alcanzar los dineros para cubrir el total de la deuda proceda a efectuar las medidas cautelares de remanentes y ordenar la posterior entrega hasta efectuar el pago total de lo adeudado (…) que se abstenga en delante de ordenar levantar las medidas cautelares en contra del ISS (…) y que en forma inmediata proceda a efectuar el pago de los dineros adeudados por concepto de mesadas causadas y no pagas, valores los cuales se encuentran liquidados y aprobados y a la fecha suman el valor de $97.776.326,78, ya que el actuario realizó en la liquidación el descuento del título entregado por $20.000.000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción tutela, y requirió a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 3 de abril de 2014, denegó la presente acción de amparo, tras considerar que el accionante cuenta aún con el medio de defensa idóneo, cual es el recurso de apelación concedido por el juzgado accionado y a pesar de que asegura no cuenta con los recursos necesarios para expedir las copias, el actor tiene una pensión de vejez que fue reliquidada por el ISS al dar cumplimiento parcial al fallo que puso fin al proceso ordinario, a través de la resolución Nº 18018 del 17 de mayo de 2012, por la suma de $1.406.680, a partir del 1º de junio de 2012; lo que indica, que su situación varió sustancialmente y, por ende, a partir de esta fecha ya no se encontraba en la situación que describe.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, al considerar que lleva años de procesos administrativos y judiciales con acciones de tutela y a la fecha, Colpensiones no ha procedido a efectuar el pago de las mesadas reconocidas por sentencia judicial, causadas y no pagadas, por lo que la única opción a su alcance es esta acción constitucional para que se mantengan las medidas cautelares en el proceso de ejecución y se ordene la entrega de los dineros que se encuentran a disposición del despacho, pues de lo contrario, Colpensiones no cumpliría la sentencias judiciales.

Afirma que si bien es cierto su mesada fue reajustada, debido a las deudas adquiridas por el estado de salud de su hija tan solo recibe la suma de $717.586, cifra que no alcanza para cubrir sus necesidades básicas. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, se advierte su improcedencia ante el hecho de haber contado la parte accionante con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, al desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, dan cuenta las constancias procesales arrimadas al plenario, que al interior del juicio ejecutivo que promovió la accionante contra el ISS hoy Colpensiones ante el juzgado accionado, con fundamento en una sentencia judicial que declaró la reliquidación de la pensión de vejez de aquél, i) se dispuso el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la entidad demandada en la cuentas del banco HSBC; ii) al ser enterado de tal determinación el ente crediticio informó al juzgado acerca de la imposibilidad de atender la cautela, toda vez que tal «cuenta es inembargable, dado que en ella se administran recursos del sistema de seguridad social…»; iii) una vez recibida la respectiva comunicación el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de enero de 2014, decidió negar la reiteración de las medidas de embargo y secuestro de los de los dineros de la ejecutada, iv) inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, v) el juzgado accionado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y vi) el actor alega no tener los recursos económicos necesarios para la expedición de las copias.

Al analizar el sub judice, se evidencia que al actor ya le fue reconocida pensión de vejez, en cumplimiento del fallo judicial proferido mediante Resolución Nº 18018 del 17 de mayo de 2012, con el promedio del ingreso base de liquidación todos los ingresos de su vida laboral debidamente ajustados conforme lo dispuesto por el Art. 21 de la L.100/93, por $920.194,62 como valor inicial a partir del 21 de febrero de 2003 y actualizada a la fecha en que se reconoció por $1.406.680, y fue ingresado a nómina a partir del 1º de junio de 2012, a fin de evitar un doble pago por el mismo concepto, toda vez que a la fecha ya se registraba en curso el proceso ejecutivo.

Evidentemente, el actor se encuentra a la espera del pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 1º de junio de 2012, fecha en que Colpensiones lo incluyó en nómina. Así las cosas, se tiene que el accionante no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión de no continuar con la medida cautelar ordenada, pues el juzgado accionado le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo dando aplicación a lo preceptuado en el Art. 15 de la L. 1395/10, que modificó el Art. 354 del C.P.C. y requirió al apelante a fin de que en el término de cinco días, suministrara las expensas necesarias para la reproducción del expediente.

Al respecto debe precisarse que el aparte de la norma en cuanto exige que: «el recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto», fue demandada mediante la acción pública de inexequibilidad bajo el argumento de que el artículo 39 del CPL y SS, que no fue objeto de modificación por la L.712/01, dispone el principio de gratuidad en el procedimiento laboral, principio que cumple los postulados de equidad y justicia social que pregona la Constitución, siendo además una forma de proteger la parte más débil de la relación laboral.

Se esgrimió a su vez que, la excepción a este principio de gratuidad en los procesos laborales, «se entiende legal y doctrinariamente aplicado a los honorarios de los auxiliares de la justicia, como curadores para la litis, peritos, posibles indemnizaciones a testigos y condenación en costas». La Corte Constitucional en sentencia C-102/03, donde además toma como referente jurisprudencial lo expuesto por esa misma Corporación en la CC T-522/94, declaró exequible la disposición legal demandada, bajo el argumento de que el principio de gratuidad no conlleva el que las partes estén exoneradas de cubrir los gastos que se requieran en el trámite del proceso, y aclaró que toda erogación que no se encuentre comprendida dentro de las actuaciones a que alude el Art. 39 ibidem han de ser sufragadas por las partes o el interesado, de acuerdo con el momento en que se esté. Adicionalmente dijo que: El trabajador o ex trabajador que carezca de los medios económicos para asumir las cargas y expensas establecidas por la ley para el desarrollo del proceso, puede acudir a la institución del  amparo de pobreza, lo que conduce a que el recurso no se declare desierto por no suministrar los dineros necesarios para las copias.

El artículo, en lo acusado, es producto de la libertad de configuración normativa del legislador, artículo 150, numeral 2, de la Constitución, sin que esto signifique que se esté equiparando el proceso laboral con otros procesos, como el civil, dado que la Constitución confiere al trabajo como valor y derecho fundamental, garantías expresas en el preámbulo y en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, además, de lo establecido en los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que hacen parte de la legislación interna (art. 53 de la Carta)».

Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre la negación de Colpensiones en acceder al cumplimento de las sentencias judiciales proferidas, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través del correspondiente recurso de apelación que fue concedido por el juzgado accionado y de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.

Olvida el actor la existencia de la institución del amparo de pobreza y el acceso a la misma, por parte de quien carezca de recursos económicos para asumir las cargas y expensas establecidas por la ley, para el desarrollo de los procesos, incluido en particular, el laboral. Si el interesado acude oportunamente al amparo de pobreza, no tendrá que soportar las graves consecuencias que puede tener el hecho que se declare desierto el recurso por no haber suministrado el dinero necesario para las copias.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia referida consideró que « la exigencia acusada no viola los principios fundantes del Estado Social de Derecho, preámbulo y artículos 1 y 2, de la Constitución, y, por el contrario, el Estado está promoviendo las condiciones para que la igualdad sea real, al permitir que el interesado acuda al amparo de pobreza mencionado, por lo que no se da la presunta violación del principio de igualdad, de que trata el artículo 13 de la Constitución».

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, cuando el recurso de apelación es concedido en el efecto devolutivo como en el sub lite no se deben aportar las copias de la totalidad del expediente sino aquellas que sean necesarias y pertinentes para que se surta la alzada. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juzgado de conocimiento.

Ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. El recurso constitucional, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, pues a pesar de que el actor refiere que atraviesa por una difícil situación económica, se itera, actualmente tiene a su favor una mesada pensional por valor de $1.406.680.

Finalmente, no sobra precisar que tratándose de cobros ejecutivos por obligaciones a cargo de las administradoras del Sistema de Seguridad Social, es procedente la imposición de medidas cautelares sobre los recursos del sistema, desde luego cuando se trate de derechos propios de la seguridad social, ello pese a que frente a tales sumas se predique su inembargabilidad.

Así lo ha fijado doctrina la Sala en pronunciamiento de tutela, cuando dijo: “ En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la accionante, en su calidad de cónyuge y en representación de sus hijos menores, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será la funcionaria judicial, la encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican.” – Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral Radicado 39697 de septiembre 18 de 2012, reiterado en sentencia de tutela Radicado 40557 de octubre 16 de 2012, 41239 de diciembre 12 de 2012, 31274 de enero de 2012 y 41347 de enero 30 de 2013-.

Ello es así ya que el carácter inembargable otorgado por el legislador a los recursos previstos en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, tiene como fin último garantizar la disponibilidad de tales sumas, a efecto de ser destinadas para la cobertura de las contingencias que se originen en los reconocimientos cubiertos por el mismo sistema de seguridad social, sin distinguir que el origen del reconocimiento sea por parte de la administradora de alguno de los regímenes o en virtud de decisión ejecutoriada de autoridad judicial.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14