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STL6645-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6645-2014 Radicación N° 53831 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO MALLARINO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante proceso hipotecario instaurado por el Banco AV Villas contra la Constructora Santa María y todos los propietarios de las unidades que conforman el edificio Santa María, levantado en la Carrera 6 N° 81-07/11 de esta ciudad, que incluyó al accionante, a su hermano Juan Manuel Caicedo Mallarino y a su madre Susana Mallarino de Caicedo, se produjo el embargo y posterior secuestro de las diferentes unidades que conforman la edificación, medidas éstas que comprendieron los apartamentos 303 y 304 de propiedad de las personas antes mencionadas.

Asegura que el crédito hipotecario que originó la acción ejecutiva antes referida, tuvo como fundamento el desarrollo de un proyecto de construcción en el que la Constructora Santa María obtuvo financiación de Ahorramas, hoy Banco AV Villas, para levantar la edificación, siendo esa constructora la que se obligó con la entidad bancaria. Aduce que Julián Joaquín Caicedo Salazar, entonces esposo y padre de los demandados anteriormente reseñados, transfirió a la Constructora Santa María S. A., la casa de habitación que era de su propiedad para que fuera demolida y se desarrollara allí un proyecto inmobiliario, a cambio de lo cual, se le entregarían dos apartamentos, libres de medidas cautelares, gravámenes o limitaciones al dominio.

Señala que a lo largo del proceso el banco ejecutante fue desistiendo de la demanda respecto de la mayoría de los propietarios de las unidades y con otros llegó a un acuerdo para refinanciar dichas obligaciones; empero, «no reformó la demanda, para disminuir la cuantía objeto de la acción en la suma cubierta o refinanciada por cada uno de los otros demandados, ni informó al Juzgado del conocimiento sobre los valores en los que se redujo la obligación, sino que continuó el litigio solicitando el pago de la suma total originalmente pretendida».

Menciona que quienes continuaron siendo objeto de la ejecución, entre ellos el accionante y su familia, propusieron « distintas excepciones de fondo», para lo cual se decretaron y practicaron algunas pruebas con las que quedó plenamente demostrada la circunstancia referida, «esto es, que la demanda no fue objeto de modificación alguna en lo tocante con la suma cuyo cobro se pretendía».

Refiere que después de surtidos todos los trámites procesales, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de fondo, sin referirse a las excepciones propuestas por los demandados y las que surgían de los hechos de arreglo entre AV VILLAS y parte de los deudores, ordenando la continuación de la acción real, para efectos de lo cual únicamente decretó el remate de los inmuebles embargados.

Dijo que la decisión del a quo en los términos en que fue emitida, «implicó que la sentencia no se refirió a ninguna persona natural o jurídica, sino se reitera, solo ordenó el remate de unos bienes inmuebles, desconociendo que los procesos judiciales se dirigen y se deciden contra sujetos de derecho determinados, por lo que el fallador en consonancia obvia con la acción incoada, debe ordenar la continuación de la ejecución en los litigios de esta índole contra quienes figuren o queden como demandados, así se trate de una acción real como la que nos ocupa.

Agrega que, «contra tan exótica decisión» interpuso recurso de apelación y el Tribunal «de manera aún más sorpresiva», la confirmó, «no obstante que una vez más en el alegato pertinente resaltamos los vicios que afectaban al fallo del Juzgado». Añade que además de lo anteriormente destacado, en las sentencias proferidas, «se incurrió en la inexplicable falla de no incluir en su tenor que la ejecución debía continuar contra Constructora Santa María, la principal beneficiaria de los créditos, y el señor Alfonso López Caballero avalista de tales obligaciones.

Sostiene que en ninguno de los dos fallos de instancia hubo un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la Constructora Santa María, especialmente en lo atinente a que el crédito de constructor inicialmente aprobado en su favor, y que fuera garantizado con hipoteca de primer grado sobre todo el predio, solo fue desembolsado parcialmente por la entidad financiera acreedora, quien se abstuvo de cubrir parte del mismo con el consiguiente perjuicio para el desarrollo el proyecto.

Que la única mención a la oposición de los demandados que hizo la Sala accionada, fue «en lo atinente a lo inexplicable del fallo del a quo con respecto a la cuantía de la acción, manifestó que esa particular circunstancia debería ser objeto de pronunciamiento y corrección en la liquidación del crédito, que debía realizarse ulteriormente a que quedara en firme la decisión de segunda instancia» Explica que al regresar el expediente al Juzgado de conocimiento y presentar la liquidación del crédito el Banco demandante, se limitó a cuantificar el capital y sus respectivos intereses de acuerdo con el monto inicialmente pretendido en la demanda, planteamiento éste que se objetó oportunamente, pero el a quo no lo aceptó, lo que llevo a interponer inútilmente recurso de apelación, porque el superior «contrariando su propio criterio expresado en el fallo de segunda instancia, pero sobretodo la lógica, la misma Sala del Tribunal se abstuvo de modificar la cuantía de la liquidación, para ajustarla a la realidad procesal y económica, como se imponía puesto que se reitera, el monto del total de la obligación continuó siendo el inicial, sin aminorarlo en el valor de las prorratas de los créditos que fueron objeto de negociación con los otros copropietarios del edificio».

Afirma que finalmente los apartamentos embargados, fueron llevados a remate, que la entidad ejecutante, no se presentó a la diligencia, quien solicitó posteriormente la adjudicación de tales inmuebles por cuenta del crédito, petición a la que accedió el Juzgado vulnerando nuevamente los trámites procesales de orden público a que estaba obligado, y con ello los derechos fundamentales del tutelante.

Que contra el anterior «atropello» intentó la nulidad procesal, pero una vez más fue víctima de la arbitrariedad del Juzgado. Que los fallos de las dos instancias no tuvieron en cuenta ninguna de las pruebas recaudadas, que daban cuenta que el banco no modificó su demanda como resultado de las subrogaciones o pagos a prorrata realizados por la mayoría de los copropietarios; que el hecho de mayor gravedad fue el desconocimiento de lo expresado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de AV Villas, quien de forma expresa confesó que el Banco realizó subrogaciones y recibió los pagos para que se cancelaran las prorratas, pero que esa entidad no redujo en lo pertinente sus pretensiones contenidas en el escrito de demanda base de la acción real incoada.

Que en el curso de la primera instancia se notificaron los pagares base de la acción y el mandamiento de pago de manera irregular, puesto que AV VILLAS para acreditar el deceso del señor Caicedo Salazar, presentó invitaciones a sus exequias publicadas en el diario El Tiempo y no el respectivo registro de defunción. Que, en síntesis, se incurrió en un número incontable de fallas procesales vulnerando los derechos fundamentales de que es titular junto con su familia, especialmente el atinente al debido proceso.

Así mismo se quebrantaron otras garantías esenciales como la igualdad a que tiene derecho frente a los demás ciudadanos de la República. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Que en consecuencia, se declare la ilegalidad y nulidad del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término el Juzgado accionado señaló que en ese Despacho cursa el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas contra Constructora Santa María S.A., Luis Jorge Silva Rivera, y los herederos de Julián Joaquín Caicedo Salazar, José Joaquín y Juan Manuel Caicedo Mallarino, Itala Vittone de Caicedo y Susana María Lourdes Mallarino Pardo, en el que el 28 de noviembre de 2000 se profirió mandamiento de pago, que se notificó personalmente el 10 de febrero de 2003 al demandado Caicedo Salazar, quien por apoderado judicial formuló excepciones las que, contrario a lo que se dice en la tutela, se analizaron y resolvieron en sentencia del 30 de octubre de 2008, en la que se ordenó la venta de los bienes «hipotecados» no excluidos de la ejecución, decisión que fue revisada y confirmada por el Tribunal el 13 de julio de 2012 al conocer en apelación. Agrega que la partida de defunción del ejecutado Caicedo Salazar, se evidencia en los folios, de manera que no es cierto que no esté acreditado su fallecimiento, y que el juicio continuó con la presencia de sus sucesores, quienes en el trámite gozaron de todas las garantías procesales, que fijada la fecha para la diligencia de remate de los bienes, en auto de 27 de septiembre de 2013 se adjudicaron al Banco demandante, proveído que apelado, se declaró desierto con posterioridad.

Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A., solicita negar la petición de declaratoria de ilegalidad y nulidad del proceso ejecutivo hipotecario atacado, por no haberse presentado las causales con base en las cuales se deprecó dicha declaración, así como por no haber cumplido el actor con el requisito de la inmediatez en relación con las sentencias y autos proferidos en el proceso objeto de esta pretensión extraordinaria, ya que la sentencia del Tribunal fue proferida el 13 de julio de 2012 y el auto de segunda instancia que confirmó el aprobatorio de la liquidación del crédito del a quo data del 10 de julio de 2013, de donde se infiere que no se cumple con el citado presupuesto.

Con fallo de tutela del 27 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que: Analizado el escrito de tutela, observa la Sala, en primer lugar, que el procurador del actor enfila sus quejas, de una parte, frente a las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Civil, y, de otro lado, contra los autos de 19 de octubre de 2012 - por el cual el a quo modificó y aprobó oficiosamente la liquidación del crédito - y el de 10 de julio de 2013 en el que la Corporación accionada lo confirmó; y, siendo así las cosas, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias mencionadas, advierte la Corte, que los cargos formulados por el procurador del accionante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional propuesta el 13 de marzo de 2014 (folio 52), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida, la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas.

(…) De otra parte, el recuento de los antecedentes efectuado en precedencia, permite observar a la Corte, en lo que igualmente es materia de queja, que el ahora accionante, no protestó los avalúos presentados por apoderada judicial del Banco; si bien recurrió la providencia de 27 de septiembre de 2013 que accedió a adjudicar por cuenta del crédito los inmuebles que fueron objeto de la licitación a la entidad demandante, la alzada que había sido concedida el 1º de noviembre, fue declarada desierta en auto de 31 de enero de 2014 con fundamento en lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, las nulidades que propuso le fueron rechazadas de plano el 27 de septiembre de 2013, y si bien atacó este auto en reposición y apelación subsidiaria, el Juzgado lo mantuvo el 1º de noviembre y negó la alzada por improcedente, determinación que a su vez, recurrió en «reposición» solicitando en subsidio copias para acudir en queja, fue confirmada el 13 de diciembre ordenando la expedición de las reproducciones pedidas, y se declaró finalmente desierta, el 31 de enero de 2014, con fundamento en el artículo 378 del Estatuto Procesal Civil, y, siendo así las cosas, no es posible pretender remediar su incuria acudiendo a la tutela que por su carácter eminentemente residual, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. Por tanto solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a la protección deprecada. El 8 de mayo de 2014, por escrito solicitó que se adelante una investigación interna y se remita la información a los organismos competentes, porque antes de ser enviado el expediente a esta Sala para resolver el recurso de impugnación, de manera irregular se devolvió el expediente 2000-00736 al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá que había sido remitido a la Corte como única prueba de la acción de tutela.

Posteriormente presentó otro escrito, solicitando que se ordene al Juzgado antes citado que remita nuevamente el expediente que fue devuelto de manera inconsulta y que suspenda inmediatamente el proceso 2000-00736. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. De otra parte, no se considera necesario que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá remita nuevamente el expediente contentivo del proceso ejecutivo, pues la documental allegada a la tutela es suficiente para advertir que en este caso, la acción de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidariedad, como se explicara más adelante.

Ciertamente, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, sentencia de primera instancia, y el 13 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, sentencia de segunda instancia. Igual situación se configura frente al auto de 19 de octubre de 2012, por el cual el a quo modificó y aprobó oficiosamente la liquidación del crédito, y el de 10 de julio de 2013 que lo confirmó. Es decir, la acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2014, luego de haber trascurrido más de 8 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Ahora bien, con relación a su reclamo frente a la providencia de 27 de septiembre de 2013 que adjudicó los inmuebles a la entidad financiera demandante, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural en debida forma el recurso de apelación; sin embargo, a pesar de que propuso la alzada fue declarada desierta con auto de 31 de enero de 2014 con fundamento en lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con la obligación de suministrar las expensas necesarias.

Circunstancia similar ocurre con la nulidad que promovió por indebida notificación y fue rechazada de plano, mediante providencia del 27 de septiembre de 2013, pues aunque atacó esta decisión en reposición y apelación subsidiaria, el Juzgado negó la reposición y no concedió la alzada por improcedente, y si bien presentó reposición y solicitó en subsidio copias para acudir en queja, no obstante soslayó su obligación de suministrar lo necesario para compulsar las copias, y dando así lugar a que se declarara desierta, el 31 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del Estatuto Procesal Civil.

Por tanto no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil. Reitera la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al amparo constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia o pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO MALLARINO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12