CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6644-2015 Radicación n.° 58923 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA AZUCENA GUTIÉRREZ RESTREPO como agente oficioso de GERMÁN PIEDRAHITA CASTAÑO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 20 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La accionante en calidad de agente oficioso del señor Germán Piedrahita Castaño instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital, los cuales considera han sido conculcados por las autoridades accionadas. Manifiesta que su esposo quien es una persona de 70 años sin nivel educativo alguno y se encuentra en un lamentable estado de salud; el 17 de noviembre de 1991 sufrió un accidente de tránsito, el cual le dejó secuelas que con el tiempo derivaron en la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de invalidez en un 52,41% con fecha de estructuración de la invalidez del 24 de noviembre de 2006.
Que el 17 de septiembre de 2013, el señor Piedrahita Castaño requirió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual le fue negada en virtud de la Resolución No. 2014-8364927 del 6 de octubre de 2014 y contra la que propuso recurso de reposición. Indica que la accionada Administradora «no tuvo en cuenta que [su] esposo reúne 64,29 semanas entre el 01 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2006, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos que exige el artículo 01 de la ley 860 de 2003, esto es, más de cincuenta (50) semanas inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».
Que teniendo en cuenta lo anterior, ante el Ministerio del Trabajo elevó derecho de petición de fecha 30 de octubre de 2014 « con el fin de que vigile que se profiera una decisión aplicando la normatividad vigente, velar y propender para que se hagan efectivos los derechos de los trabajadores y aquellos que nacen de la seguridad social». Cuestiona la actora, que a la fecha el Ministerio del Trabajo, no ha dado respuesta a su petición como tampoco Colpensiones ha resuelto el recurso interpuesto el 8 de octubre de 2014; así mismo que a la fecha se encuentra en una situación económica difícil.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que señala tiene derecho, de igual forma ordenar al Ministerio de Trabajo iniciar investigación administrativa a Colpensiones en atención a que en su criterio no se está aplicando la normatividad legal vigente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. En virtud de la sentencia del 20 de marzo de 2015, el juez colegiado negó el amparo en relación al reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en que no se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que el dictamen de la pérdida de capacidad del actor es del 12 de septiembre de 2011 y sólo hasta el 17 de septiembre de 2013 presentó reclamo ante Colpensiones y por tanto es a partir del 18 de octubre de ese año que el accionante podía promover la respectiva demanda ordinaria laboral a fin de debatir la controversia planteada en la presente súplica constitucional.
Por otra parte, amparó el derecho de petición elevado ante el Ministerio de Trabajo. III. IMPUGNACIÓN Por medio del escrito visto folios 113 a 126, la parte accionante impugnó el citado fallo, en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente que no comparte la forma en la que fue contada la inmediatez, así mismo que no se tuvo en cuenta el estado de invalidez, la edad del actor y su precaria situación económica, lo cual fue probado en el expediente y que contradice los precedentes que existen en casos similares donde se han amparado los derechos fundamentales de los accionantes.
Por demás, sostuvo que su esposo «no solo cumple con las 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que indica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sino que además, cumple a cabalidad con más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, (conforme a la historia laboral, a esa fecha tiene acumuladas 699 semanas), para ser merecedor de la pensión más beneficiosa, en aras de aplicarse el Decreto 0758 de 1990, observándose además, que la referida acción se hace alusión a un derecho negado mediante resolución del 23 de septiembre de 2013, en tanto que mi esposo e fue resuelta la petición de manera desfavorable mediante resolución de fecha 4 de junio de 2014, PERO NOTIFICADA DE MANERA PERSONAL SOLO HASTA EL 6 DE OCTUBRE DE 2014, con la salvedad de que aún se encuentra en trámite la resolución por medio de la cual se resuelve los recursos interpuestos aquel 8 octubre de 2014» IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar teniendo en cuenta que si bien es cierto el juez constitucional de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa del señor Germán Piedrahita Castaño, decisión que la misma tutelante impugnó; también lo es que en esta instancia, mediante escrito del 21 de abril de 2015, Colpensiones allega la Resolución No. 2014_8450048 GNR 101421 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Piedrahita Castaño y en su lugar se revoca la Resolución No. 201342 del 4 de junio de 2014, para en consecuencia reconocer y ordenar el pago de «una pensión mensual vitalicia de INVALIDEZ», la cual indicó «será ingresada en la nómina de 201504 que se paga en 201505 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de la ciudad de CP PEREIRA»; decisión que fue notificada el 13 de abril de 2015, y es motivo suficiente para concluir la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado» ante la carencia actual de objeto, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 20 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por BLANCA AZUCENA GUTIÉRREZ RESTREPO como agente oficioso de GERMÁN PIEDRAHITA CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el MINISTERIO DE TRABAJO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8