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STL6643-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6643-2015 Radicación n° 58863 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NEPOMUCENO VARGAS PATIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela adelantada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que junto con su madre María Tránsito Patiño, adquirió el dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 127 B n.º 14-59, apartamento 101, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-708129, materializado mediante Escritura Pública n.º 0735 del 22 de marzo de 2011, de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá. Que en el año 2011, «celebró un contrato de cuentas en participación con el señor Iader Wilhem Barrios Hernández», acordando la entrega del bien raíz mencionado, con el fin de construir un edificio.

Que como el señor Barrios Hernández fue ejecutado dentro del proceso adelantado en su contra por Jairo Quintero Marín, secuestrándole el inmueble referido, interpusieron incidente de levantamiento y secuestro de conformidad con el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que fue desestimado por el Juzgado el 8 de abril de 2014, y que mantuvo el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2015.

Que el juez de segunda instancia incurrió en una valoración indebida de las pruebas aportadas, pues consideró que los incidentantes gozaban de la tenencia del inmueble y no su posesión, a pesar de que la ejercían desde el año 2010, cuando adquirieron el predio, como lo declararon los testimonios Raúl Fernando Mejían Pinzón, Raúl Pineda Velosa y Camilo Manuel Vargas Patiño; sin embargo, a juicio del Tribunal, no lograron demostrar el requisito de estar habitándolo, además de que la valla publicitaria anunciando el proyecto de construcción tampoco desvirtuaba la pretensión incidental.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2015, para que en su lugar «entre a valorar los medios de prueba y las reales normas que rigen el sustento jurídico de la posesión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la decisión proferida dentro del incidente de levantamiento de embargo y secuestro invocado por María del Tránsito Patiño y el accionante, «se efectuó con las pruebas aportadas, las cuales fueron examinadas bajo la luz de la jurisprudencia aplicada al caso, concluyendo que los incidentantes no eran poseedores sino tenedores».

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, envió la copia de la providencia emitida el 19 de febrero de 2015, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto que declaró infundado el incidente de desembargo. Por sentencia del 25 de marzo de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional, al tener en cuenta que el fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para declarar que no estaba acreditada la posesión alegada por los incidentantes, fue basada en que los testimonios recaudados no daban plena convicción sobre la situación expuesta, pues incurrieron en contradicciones y en imprecisiones, además de que los pagos de administración y de sus impuestos no evidenciaban la tenencia con ánimo de señor y dueño, ya que según el testigo Víctor Manuel Vargas, los pagos eran realizados por el ejecutado, y que si bien la solicitud de la licencia de construcción demostraba que los quejoso participan del proyecto, dicha circunstancia no implica la posesión del bien.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la discrepancia frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual alegó, entre otros fundamentos, que «la Corte Sal Civil, lo mismo que el Tribunal no tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas, ni valoraron los testimonios conforme en el estatuto procesal civil…».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar, que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.

En ese orden, la determinación del Tribunal Superior de Bogotá de confirmar el auto que declaró infundado el incidente de desembargo, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues tuvo claro sustento en la apreciación de los medios de convicción allegados al proceso, entre otros, los testimonios recaudados, de los que concluyó que «se extraña la presencia de un hilo conductor común en todos ellos, del que pueda concluirse, fuera de toda duda, que los promotores del incidente son los poseedores del predio», facultad que por mandato constitucional y legal está revestida de autonomía en cuanto a las atribuciones de los jueces naturales, y que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el auto del 19 de febrero de 2015, bajo los parámetros normativos pertinentes y de cara al acervo probatorio allegado al proceso en la debida oportunidad, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, toda vez que no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de inconformidad, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2