República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6643-2014 Radicación N° 53797 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por AGRIPINA OLAYA DE FLÓREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los Magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante y otros, adelantaron proceso « Abreviado de Restitución de la Tenencia a Título Diferente de Arrendamiento », por comodato precario contra María Estela Triana, con el fin de que se declarara judicialmente terminado y, en consecuencia, que se ordene la restitución del inmueble.
Aduce que el día 9 de abril de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta-Cundinamarca no acogió las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y acogió las súplicas de la demanda. Sostiene que la parte demandada, inconforme con la decisión proferida interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, quien en sentencia del 6 de marzo de 2014 la revocó por considerar que « estamos en presencia de otro negocio jurídico diferente, con consecuencias, en materia de obligaciones y responsabilidad distintas a las que se derivan del contrato de comodato».
Afirma que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no haber valorado debidamente el material probatorio, toda vez que no dio valor alguno a las declaraciones extrajuicio mediante las cuales se preconstituyó la prueba del comodato; desconoció el interrogatorio absuelto por la demandada, quien confesó no considerarse la dueña del inmueble donde reside por ser una simple tenedora que no cancela contraprestación alguna y no haber celebrado contrato de trabajo verbal o por escrito con ninguna persona; y tampoco apreció la totalidad de las declaraciones e interrogatorios de parte, que dan cuenta de la mera tenencia ejercida por María Estela Triana respecto del inmueble de marras.
Explica que la Corporación encartada desconoció el precedente judicial de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, contenido en los fallos de 18 de enero de 1994 y 23 de junio de 2006, respectivamente, en los que se sostiene, esencialmente, que las normas laborales no autorizan la retención de un inmueble, así haya pendientes prestaciones laborales.
Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se revoque la decisión atacada y se ordene proferir una nueva que cumpla con los postulados del debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Tribunal accionado mencionó que del contenido del escrito de tutela, se colige que el actor pretende, que el juez constitucional se convierta en una instancia más, y abrir un espacio adicional en el que se modifiquen las decisiones del juez ordinario que fueron adversas a sus intereses. Estos breves enunciados llevan a ver la improcedencia del amparo.
Advierte que a esto se limita su respuesta, por cuanto el expediente no se encuentra en ese Despacho. Con fallo de tutela del 3 de abril de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que el Tribunal en la sentencia censurada no incurrió en la vía de hecho que le endilga la accionante, toda vez que las reflexiones en que sustentó su decisión, independientemente de que la Corte las prohíje, no se muestran abiertamente absurdas, pues están soportadas en una interpretación pausible de los artículos 2219 y 2220 del Código Civil y en el análisis del acervo probatorio, conforme las reglas de la sana crítica, a la luz de lo preceptuado en los cánones 174, 177 y 187, del estatuto procesal civil, que lo condujeron a concluir que a la allí demandada, los actores, entre ellos la accionante, no le habían entregado el mencionado predio « en comodato precario ».
Que en cuanto a la «obligatoriedad» del « precedente judicial », la Corte Constitucional en el fallo T-123 de 21 de marzo de 1995 ha reiterado, entre otras, en sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, que los «tribunales » no hacen las veces de « órgano de cierre », ello comporta que la Sala acusada no estaba obligada a las sentencias que la peticionaria cita como « precedente horizontal ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y, en suma señaló, que el Tribunal accionado no efectuó una interpretación de los artículos 2210 al 2220 del Código Civil, ni mucho menos del acervo probatorio, conforme las reglas de la sana crítica; por el contrario, desconoció de manera total y absoluta el contenido del inciso segundo del artículo 2220 y pasó por alto darle valor probatorio a algunos medios de prueba que reposan en el expediente.
Que desconoció el precedente judicial de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá cuando tratándose de procesos abreviados los Tribunales Superiores de los diferentes distritos judiciales son órganos de cierre, toda vez que esta clase de asuntos nunca llegan a ser conocidos por parte de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora pretende que, a través de este amparo constitucional, se revoque la providencia de 6 de marzo de 2014 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma, como es el artículo 2220 del Código Civil, y de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, para concluir que los supuestos de hecho de la citada norma no se ajustan al asunto debatido; decisión de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime, cuando el Tribunal accionado, en la decisión atacada concluyó que: (…) si bien los actores argumentan la existencia de un contrato de comodato de los interrogatorios de parte y testimonios desvirtúan que dicha figura contractual rija el vínculo entre las partes. Se advierte también, que la gratuidad que se debe predicar de este acto no se halló presente, pues no se acreditó que la entrega del bien descrito en el libelo introductorio hubiese sido un acto de mera liberalidad, por el contrario, se evidencia que desde un primer momento que a la demandada se le entregó el inmueble en virtud de una relación contractual de tipo laboral, realizada de forma consensual, en donde quedaba encargada de la administración de un negocio para lo cual adecuó un espacio físico en la propiedad buscando cumplir a cabalidad las funciones encomendadas.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial que requiere la accionante se observa que le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando señaló, al decidir esta acción en primera instancia, que los Tribunales Superiores no son órganos de cierre y, por tanto, no están encargados de unificar la jurisprudencia, por lo que aplicación del precedente horizontal en este caso no es obligatoria.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por AGRIPINA OLAYA DE FLÓREZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los Magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2