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STL6642-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6642-2015 Radicación n.° 58899 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEISTON FREDY RAMIREZ GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil que promoviera junto con otras personas contra el Banco Colpatria. Como sustento de sus pretensiones, adujo la parte actora que dentro de la citada causa la cual culminó con sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en virtud del proveído del 16 de julio de 2013 casó el fallo del tribunal condenando «en costas de la alzada a los demandantes e incluyendo en la correspondiente liquidación que efectuará la secretaría, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de agencias en derecho» Que pese a lo anterior, el expediente fue regresado al juzgado de origen por auto del 10 de septiembre de 2013 « sin haberse pronunciado sobre la liquidación de las costas, tal como lo había sido ordenado », providencia recurrida por el Banco Colpatria y siendo repuesta por el tribunal accionado quien ordenó que por Secretaría se liquidaran las costas de segunda instancia. Manifiesta que contra dicha actuación propuso el recurso de súplica y en subsidio reposición, los cuales fueron rechazados el 14 de enero de 2014 y contra los cuales requirió la aclaración y complementación sin que prosperaran de igual forma estos.

Que el 11 de junio de 2014, se aprobó la citada liquidación en la suma de $50’000.000, por concepto de agencias en derecho, para lo cual se indicó que «el valor de la caución exigida para surtir el recurso de casación, no sería tenido en cuenta», no obstante lo anterior, tal determinación fue revocada para en su lugar ordenar « REHACER la liquidación de costas de segunda instancia incluyendo en la misma el valor de las pólizas a que se ha hecho referencia ».

Expone que propuso la nulidad y por tanto la «revocatoria directa de todo lo actuado a partir del auto de fecha 01 de abril de 2014», la cual fue negada el 8 de octubre de 2014 y contra el cual propuso recurso de súplica el 14 de octubre de igual año siendo de igual forma rechazado. Aduce que el 20 de enero de 2015, la Secretaría del tribunal cuestionado liquidó las señaladas costas « en un valor de $321’443.248.

Este monto está discriminado por agencias en derecho ($50.000.000) y por el valor de las pólizas con las que se prestó caución para acceder al recurso de casación interpuesto por COLPATRIA ($271.443.248). La liquidación de las costas fue objetada oportunamente y sin embargo el sustanciador desestimó la objeción». Reprocha el actor, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al « haberse arrogado la competencia o la facultad de liquidar las costas procesales correspondientes a la segunda instancia, en desconociendo la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia (…)», así mismo que incurrió « en la irregular liquidación de costas (…) de la expedición de unas pólizas que el Banco COLPATRIA había aportado a manera de prestar caución para acceder al recurso de casación, en desconocimiento de que tal erogación no correspondió a esa segunda instancia sino al trámite de (…) casación», reiterando que de igual forma el juez colegiado cuestionado no hizo pronunciamiento alguno en relación al recurso de reposición planteado de manera subsidiaria que presentó el 4 de diciembre de 2013.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, por tanto, que se declare « nula y/o dej [e] sin efecto la liquidación de costas procesales correspondientes a la segunda instancia del aludido litigio y en su lugar se ordene remitir la totalidad del expediente a la CORTE para efectuar la tasación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 18 de marzo de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que «la acusación constitucional presentada por el señor Leiston Fredy Ramírez Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en relación con la orden de verificar por parte de la secretaría del acusado la liquidación de costas atinentes a la segunda instancia del proceso ordinario impulsado por aquél frente al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., no puede triunfar porque aquella discusión fue cerrada el 14 de enero de 2014 (fls 5 a 8 idem) y el escrito orientado a cuestionar en el campo constitucional ese proceder se radicó el 16 de marzo de 2015 (fl. 38 vto. idem)».

Por otra parte que en cuanto a la censura realizada frente a la liquidación de costas, tal amparo resulta improcedente en tanto que no cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que «el citado actor constitucional a propósito de los traslados que respecto de esa labor dispuso la secretaría del tribunal demandado, no acudió tempestivamente a la figura jurídica de la objeción establecida por el estatuto procesal civil.

En efecto, se destaca que frente a la primera -que luego se dejó sin valor- guardó silencio (cfr. fls. 12 a 16 idem) y acerca de la segunda pese a que acudió a la citada herramienta de protesta, es claro que, contrario a lo aseverado, el correspondiente escrito lo allegó tardíamente, esto es, por fuera del plazo establecido por el numeral 4º del artículo 393 del C. de P. C., como se dejó sentado en el proveído emitido el 6 de marzo de 2015 (fls. 30 a 35 idem)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron a través del escrito visible a folios 89 a 92 del cuaderno principal, en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente su desacuerdo con la sentencia de primera instancia al considerar que no se estudió de fondo su asunto, teniendo en cuenta que la liquidación de costas se dio con ocasión del auto de fecha 20 de enero de 2015 contra el cual propuso la respectiva objeción, misma que no prosperó y que contrario a lo advertido por el juez de tutela el auto del 14 de enero de 2014 «no se trataba de la liquidación de las costas procesales».

Y por tanto en su criterio «es claro que la controversia no fue cerrada a comienzos del año 2014 como erradamente se dice en el fallo de tutela ahora impugnado, sino en 2015 cuando se desestimó la objeción a la liquidación de costas procesales». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia y contrario al argumento indicado por el impugnante al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de un año y dos meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remiten a las providencias del 28 de noviembre del 2013 y 14 de enero de 2014, por medio de las cuales el tribunal se arrogó la competencia para ordenar la liquidación de las costas procesales correspondientes a la segunda instancia, y en virtud de las cuales se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

De otra parte, encuentra la Sala que, el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable tal como lo manifestó la Sala Civil de esta Corporación en sede constitucional, que el recurrente, quien estaba representado por apoderado judicial al interior del citado proceso, no hizo el uso adecuado de la oportunidad legal conferida, pues de ello da cuenta que en virtud del auto de fecha 6 de marzo de 2015 fueron desestimadas las objeciones planteadas por el actor en cuanto al traslado otorgado respecto de la liquidación de costas y por tanto aprobadas las mismas, decisión que tuvo sustento en la extemporaneidad de la objeción, por lo que al dejar vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por LEISTON FREDY RAMIREZ GIRALDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10