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STL6642-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6642-2014 Radicación N° 53777 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el EJÉRCITO NACIONAL - JEFATURA DE RECLUTAMIENTO CONTROL Y RESERVAS DEL EJÉRCITO – SÉPTIMA ZONA –DISTRITO MILITAR N°5, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por YESID AGUJA BRIÑEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es desplazado por la violencia. Afirma que por dolencias y asuntos de salud, no salió apto para prestar el servicio militar obligatorio y que de forma arbitraria lo han sancionado con el pago de una multa de $493.000, que considera no debe pagar, ya que dada su condición de víctima de desplazamiento esta cobijado por el artículo 140 de la Ley 1448 del 2011, que lo exonera de cualquier pago y que no cuenta con recursos, trabajo o fuentes de ingresos.

Por tanto, solicita que se le exonere de pago por concepto de la expedición de su libreta militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción tutela, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas, señaló que el núcleo familiar al cual pertenece el accionante se encuentra incluido en el RUV desde el 9 de diciembre del 2012, en los términos de la Ley 1148 del 2011; que esa Unidad no tiene injerencia alguna frente a la expedición de la libreta militar del actor, pero que sí puede indicar que el señor YESID AGUJA BRIÑEZ forma parte del núcleo familiar del cual es cabeza de hogar el señor WLADISLAO AGUJA TIQUE.

Así las cosas, pidió negar la tutela como quiera que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Con fallo de tutela del 31 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado, para lo cual ordenó al Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Reclutamiento Control y Reservas del Ejército Nacional que, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, proceda a expedir en el mismo término, una libreta militar provisional para el actor, mientras que en el término de treinta (30) siguientes a la notificación del presente fallo, le expida la libreta militar definitiva, a que tiene derecho el mismo de manera gratuita.» Para ello, adujo que: (…) considerando que el actor hace parte de un núcleo familiar incluido como víctima, de conformidad con la Ley 1448 del 2011, según lo dicho por la misma UARIV, puede concluirse que el señor YESID AGUJA BRIÑEZ, tiene derecho a que el accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO CONTROL Y RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, le expida gratuitamente la libreta militar solicitada, lo cual le permitirá, entrar en pleno goce de su derecho fundamental a la personalidad jurídica y así ejercer en forma plena y efectiva su ciudadanía. 4.1.4.

Es de precisar, que con independencia del concepto cobrado al actor para la expedición de la citada libreta, bien sea multa o cuota de compensación militar, lo cierto es que en todo caso, atendiendo su condición como sujeto de especial protección del Estado, por ser víctima del desplazamiento forzado, le asiste el derecho, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia antes citada, a obtener sin cobro alguno el documento deprecado, el cual le permitirá acceder a bienes y servicios, que indiscutiblemente menguaran las circunstancias de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse como consecuencia de la victimización a la que fue sometido con ocasión del conflicto armado que existe desde hace décadas en nuestro país. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, para lo cual señaló que las multas que fueron generadas al accionante no ostentan el carácter de cuota de compensación militar, sino que obedecen a sanciones impuestas por la Ley 48 de 1993, por haber incumplido con la inscripción antes del cumplimiento de la mayoría de edad.

Aduce que resulta contrario, a derecho exonerar del pago de las multas a los ciudadanos en condición de desplazamiento, pues si bien se les han otorgado unos derechos por ley, ellos también son sujetos de obligaciones que no se pueden desconocer por la equívoca interpretación de las normas que los protegen. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa no encuentra la Sala objeción alguna frente a las consideraciones que soportan la decisión del Tribunal de primer grado, ya que las mismas resultan totalmente ajustadas a la protección especial que por vía constitucional busca el actor.

En efecto, al obrar prueba en el expediente en cuanto a que el núcleo familiar al que pertenece el actor, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, desde el 11 de diciembre de 2011, es indiscutible que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia y demás autoridades, acorde con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» y según el cual: «Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar ».

(Destaca la Sala). Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-579 de 2012, deja ver que en acatamiento al Auto 008/09, por medio del cual esa misma Corporación dispuso: « El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento», el Ministerio de Defensa Nacional ordenó, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, que la División de Reclutamiento del Ejército debía «expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años»; enfatizando allí mismo que, para el cumplimiento de los fines indicados en esa misma providencia, « resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares».

Adicionalmente, no le asiste razón al impugnante cuando indica que para acceder a su libreta militar el actor tiene que asumir el pago de las multas que se le impusieron por no haberse inscrito para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumplió la mayoría de edad, ya que como se colige del fallo antedicho, «así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse[1] previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares », vale decir, porque la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas, «apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción », agregando más adelante que: Es por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos. “Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

Por estas razones, es evidente que a la población desplazada se le debe facilitar, por parte de los entes administrativos, el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado, más aún cuando, como en el caso concreto, la entidad conocía que al accionante le asistía esa condición por el simple hecho de haberle aplicado el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, exonerándolo del pago de la “cuota de compensación”.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por YESID AGUJA BRIÑEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11