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STL6640-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6640-2014 Radicación N° 53741 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA ARCINIEGAS CORREA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante adelantó « proceso de declaración por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio » en contra de Arcenio Arciniegas Borja y personas indeterminadas, en relación con el inmueble ubicado en la diagonal 50 C- sur No. 13 A – 52 de Bogotá, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Aduce que el juzgado de conocimiento, luego de agotado el trámite correspondiente, emitió sentencia el 17 de septiembre de 2007, en la que declaró probada la excepción de «falta de requisitos sine qua non» y negó las pretensiones de la demanda, sin realizar un análisis en conjunto del material probatorio allegado, haciendo una apreciación subjetiva únicamente y exclusivamente del interrogatorio de parte que rindió como demandante, con consideraciones acomodadas a sus apreciaciones, lo que ocasionó sin duda, un defecto sustantivo en la decisión judicial.

Que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. Sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 27 de febrero de 2014, confirmó la determinación impugnada, acogiendo los mismos planteamientos del juzgador de primera instancia, apartándose de los precedentes emitidos por la misma corporación; que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales pues se sustentó en un análisis indebido y parcializado del material probatorio y, por lo tanto, dicha determinación carece de una debida justificación. Asegura que acreditó plenamente su calidad de poseedora, pues del material probatorio obrante en el expediente se desprende sin mayor análisis « el señorío y dueño con el cual ha actuado en el predio objeto de posesión»; que con la demanda allegó como pruebas los recibos de pago de impuesto predial, de servicios públicos, la solicitud del servicio de gas; que ha realizado durante 35 años las mejoras útiles y necesarias.

Refiere que en los fallos atacados se dice que a pesar del material probatorio, reconoció dominio ajeno y por lo tanto no acreditó el elemento de «animus de señor y dueño», afirmación que no es cierta, pues si bien, el ingreso al inmueble lo hizo con anuencia de su padre hace 35 años, fue desde ese momento que empezó ejercer la posesión, pues los gastos de mantenimiento los cubría ella.

Que el juez realizó la inspección y no cuantificó las mejoras que realizó en el inmueble. Que ninguno de sus ochos hermanos hizo oposición en el proceso. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Tribunal accionado mencionó que hizo una ponderación probatoria conforme y consonante con la capacidad demostrativa de cada uno de los medios recaudados y en modo alguno antojadiza o discordante, por lo que la inconformidad sobre tales juicios que plantea la tutelante en este amparo, se muestra equivocada para edificar de ella una vulneración a sus derechos fundamentales como el debido proceso o la igualdad.

Con fallo de tutela del 27 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que las conclusiones a las que llegó el Tribunal son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las pruebas y en la evidencia existente en el expediente que, para los juzgadores, dio cuenta de ausencia de acreditación del sustento fáctico de las pretensiones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia que adelantó contra Arcenio Arciniegas Borja porque, según asegura, realizaron un análisis indebido y parcializado de los elementos de juicio allegados al proceso, como son las pruebas documentales, testimoniales y del interrogatorio de parte.

En tal sentido cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la impugnante; pero ello, no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, máxime cuando, en este caso, se observa que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia y cerró el debate procesal, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y un análisis razonado de los medios de prueba allegados al proceso, que lo llevó a concluir que las declaraciones recaudadas no dan cuenta de la verdadera posesión ejercida por la accionante, pues no lograron establecer cuáles habían sido las mejoras que se le han introducido al predio objeto de litigio, la vetustez de las mismas y quien las introdujo; el tiempo de la posesión y el anuncio de la demandante como única propietaria.

Adujo además, que la señora María Arciniegas reconoció dominio ajeno en cabeza de su progenitor por lo menos hasta que este falleció, tan es así que quien autorizó el ingreso de la señora Betty, hermana de la demandante, al inmueble, donde también reside, fue su padre y no la usucapiente; que no se conoce el momento exacto en el cual la pretensa usucapiente dejó de reconocer la titularidad del dominio en cabeza de su progenitor y se convirtió en una poseedora; que finalmente no logró llevar al convencimiento al juzgador del hecho de que la posesión había sido ejercida de forma exclusiva por el tiempo exigido en la ley para adquirir un inmueble por la vía de la prescripción extraordinaria.

Tal argumentación no luce antojadiza, y la simple divergencia de criterio con el juzgador no constituye vía de hecho para justificar esta acción extraordinaria. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ARCINIEGAS CORREA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6