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STL664-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020240238100 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL664-2025 Radicación n.° 11001020500020240238100 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 41001-31-05-001-2020-00076-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Olga Castrillón García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a las tres últimas demandadas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; autoridad que, en sentencia de 3 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A al RAIS para el d[í]a 1 de Diciembre (sic) del año 1.994, cuando se trasladó a PROTECCI[Ó]N S.A.

SEGUNDO: DECLARAR es ineficaz el traslado que hizo la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A para el d[í]a 1 de Agosto (sic) del año 2.003, cuando se trasladó dentro del mismo RAIS a ING SANTANDER.

TERCERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A a COLFONDOS S.A.. para el d[í]a 1 de Noviembre (sic) del año 2.005, cuando se trasladó dentro del mismo RAIS a COLFONDOS S.A.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar los saldos, cotizaciones. bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración que tenga a cuenta de la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aqu[í] ordenado proceda aceptar el traslado de la señora OLGA CASTRILL[Ó]N GARC[Í]A del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida SEXTO: DECLARAR No probadas las excepciones formuladas por las demandadas, menos la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP que será absuelta de todas las pretensiones procesales de la demanda.

S[É]PTIMO: CONDENAR en costas por partes iguales a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. en favor de la demandante.

OCTAVO: CONSULTAR esta sentencia si no es apelada. En virtud de la apelación formulada únicamente por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, el Tribunal accionado, en providencia de 12 de septiembre de 2024, determinó:

PRIMERO. – ADICIONAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y declarar ineficaz el allanamiento propuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas. En desacuerdo, la hoy tutelante presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión y la magistratura convocada negó su concesión, en proveído de 25 de noviembre de 2024, al considerar que a la recurrente no le asistía el interés económico para acudir por esa senda.

En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, requiere se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 12 de septiembre de 2024 al interior del litigio con radicado n.° 2020-00076, así como las actuaciones posteriores a la misma, incluido el auto que le negó la casación de 25 de noviembre siguiente.

En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se presentó el 13 de diciembre de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 13 de enero de 2025, mediante el cual ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, una profesional especializada grado 33 del Tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia e informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen, mediante oficio de 11 de diciembre de 2024. A su vez, remitió el enlace para acceder al mismo. A su turno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió se negara la acción de tutela, pues, en su sentir, la entidad que representaba no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante.

Por su lado, el representante legal judicial de Protección S.A. advirtió que, en el presente caso, no era posible que el juez constitucional se pronunciara sobre pretensiones en las cuales dicho fondo no fue vinculado. Por último, el subdirector de defensa jurídica pensional (E) de la UGPP solicitó se declarara improcedente el resguardo impetrado, por estimar que la compañía accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó 12 de septiembre de 2024, así como las actuaciones posteriores a la misma, incluido el auto de 25 de noviembre posterior que le negó la casación a la hoy convocante; con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo que no activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dictó el 3 de junio de 2022; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de Olga Castrillón García y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquella.

Además, del escrito inicial y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, como se indicó, la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00