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STL664-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82781 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL664-2019 Radicación n.° 82781 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO RAÚL RODRÍGUEZ YEPES contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMENTO DE ACTIVOS S.A.S. en liquidación, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2012-00477.

I.

ANTECEDENTES JAIRO RAÚL RODRÍGUEZ YEPES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 29 de julio de 1996 constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en la «Carrera 51 A # 130 A- 48 Interior 6 Apartamento 212 Bloque 6 Manzana 5 del Conjunto Multifamiliar Iberia», con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré no. 90413-8, el cual suscribió en favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar hoy Banco BBVA.

Manifestó el tutelante que la mencionada entidad financiera endosó el título valor a la empresa Central de Inversiones – Cisa S.A., quien adelantó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 26 de junio de 2013 dispuso seguir adelante con la ejecución y, por tal razón, el 17 de octubre siguiente remitió las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de ese lugar para surtir el trámite correspondiente.

Informó el petente que en el curso del proceso, la entonces demandante cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, quien a su vez lo realizó en favor de Pablo Santiago Mariño Piñeros y Francisco Luis Roberto Patiño Leyva y, estos, finalmente, lo transfirieron a Mónica Martínez Restrepo. Relató el tutelista que el 17 de agosto de 2017 solicitó invalidar lo actuado, al considerar que la comunicación por aviso, con la cual el despacho de conocimiento lo tuvo por notificado, «no identificó a la parte actora tal y como se hizo en el mandamiento de pago, sumado a que no existió certeza de que se hubiere entregado directamente en el apartamento 212, tampoco de que el escrito estuviere acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y la de la subsanación».

Señaló que por auto de 29 de enero de 2018, el juzgado de ejecución accedió a lo pedido, decisión que la entonces demandante apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 4 de mayo siguiente revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la nulidad planteada, al advertir que el trámite de notificación se surtió en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para entonces.

Sostuvo el promotor que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no efectuó una correcta valoración de los medios de convicción suministrados, lo cuales dieron cuenta que la referida notificación no se ajustó a los parámetros legales. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se infiere del escrito de tutela que pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión del a quo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones que adelantó con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación solicitó su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que se ciñe a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la determinación que adoptó en el plenario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad planteada, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que los medios de convicción aportados dieron cuenta que la notificación por aviso no se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para entonces.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada abordó los planteamientos puestos a su consideración, para lo cual sostuvo que no se encuentra acreditada la inconformidad del petente, referente a que «para la época en que se le tuvo por enterado de la orden de pago, no vivía en el predio ubicado en la dirección que indicó la ejecutante», toda vez que los testimonios rendidos por Germán Horacio Bernal García y Bernardo López Zapata «no apuntalaron a señalar que la ejecutante tuviera conocimiento de la existencia de otra dirección diferente a la del inmueble objeto de hipoteca, a efectos de surtir la notificación del extremo ejecutado en ella, por lo que las gestiones que realizó en el predio hipotecado no están revestidas de mala fe».

A la par, señaló que «no se comprobó que (…) haya informado (como era su deber porque la obligación dineraria no se había extinguido) (…) la dirección en donde adujo residir (…) por lo que resultaba lógico que las diligencias se desplegaran en la nomenclatura aportada en la demanda». Agregó que la mencionada notificación no contraría los preceptos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil –vigente para aquel momento-, toda vez que aquella disposición solo exigía que «en la comunicación se indicara el nombre de las partes, sin atavíos adicionales» relacionados con la identificación de los endosatarios.

Adujo que no es de recibo el planteamiento de la censura, referente a que el aviso no fue entregado directamente en el apartamento mencionado, «como quiera que las reglas de la experiencia enseñan que, en tratándose de conjunto residencial o edificio, la correspondencia de sus ocupantes se entrega en la portería». En esa misma dirección, manifestó que el argumento relacionado con la falta de identificación de quien recibió la misiva no encuentra respaldo, toda vez que la empresa de mensajería certificó que el extremo pasivo residía en la dirección aportada, documental que no fue cuestionada por la parte interesada.

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00