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STL6638-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2820 de 1974

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 66201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6638-2016 Radicación Nº 66201 Acta Nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÈCTOR ALEJANDRO GÓMEZ CARRERO contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES HÉCTOR ALEJANDRO GÓMEZ CARRERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que se promovió en su contra demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sustentado en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; que como resultado del proceso fue condenado a una cuota alimentaria en favor de sus hijos habidos en el matrimonio por un valor de cuatro millones quinientos ($4.500.000), suma que en segunda instancia ascendió a cinco millones de pesos ($5.000.000) a favor de sus dos hijos menores.

Indicó que … se me desestimó la caducidad invocada sobre la causal que finalmente prosperó aduciendo en el fallo que prácticamente esta causal opera la caducidad por cuanto solo se cuenta a partir de que haya cesado la causal, lo que resulta imposible para la contabilización de los términos… en cuanto al abandono injustificado…no es cierto, mi estado psíquico y psiquiátrico, como lo expresó el especialista en su historial, soportado en este informe hicieron que me viera en la obligación de retirarme del hogar, más por seguridad de mi ex cónyuge y mis hijos pues mi patología y estado no garantizaba un comportamiento que les brindara seguridad debido a mis traumas depresivos… Además señaló que, «no fijar la cuota alimentaria con base en los ingresos y egresos certificados para el momento que se señaló la cuota, sino con los certificados para el momento de la presentación de la demanda y no posterior a esta, y como si fuera poco se desestimaron los ingresos de mi ex…superior a los míos…el juzgado de origen y el Tribunal pasaron por alto para imponer de manera desproporcionada la cuota alimentaria » Con fundamento en lo anterior solicitó que se le tutelaran los derechos que le fueron conculcados con las decisiones proferidas por « el Juzgado Doce de Familia de Medellín, Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín y el Honorable Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión de Familia de Medellín », y en consecuencia se decretara la nulidad de la providencia del 19 de noviembre del 2014, proferida por el Tribunal accionado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Blanca Elsy Duque Serna promovió en contra del accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió la sentencia que fue objeto del recurso de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la suplica constitucional para lo cual concluyó que no se advirtió desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante para lo cual adujo « que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas y atacar por esta vía, las decisiones que considera, lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, que dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como instancia más adentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía asuma frente a determinada situación».

IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual alegó los mismos argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de amparo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el presente asunto se contrae en establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y a la dignidad humana al accionante dentro del proceso verbal con pretensión de cesación de los efectos civiles de matrimonio con ocasión de las providencias proferidas el 23 de abril de 2015 y 19 de noviembre de 2015, respectivamente.

Para el efecto, se tiene que el a quo, para adoptar la decisión contenida en la providencia de 23 de abril de 2015, abordó inicialmente el tema del matrimonio, su disolución y la obligación de fidelidad, luego se refirió a las causales de cesación de los efectos civiles, y específicamente se centró en las causales segunda y tercera, en los siguientes términos: (…) Acerca de las obligaciones del señor HÉCTOR ALEJANDRO frente a su esposa BLANCA ELSY, es importante destacar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 7 de mayo de 1979, en donde se indicó que: “ Respecto de los efectos personales que generan el matrimonio entre cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial.

O sea la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (Arts. 113,176 y 178 del Código Civil y 9º del Decreto 2820 de 1974) ”. (….) componentes éstos de apoyo moral y afectivo, además del económico que, sin dubitación alguna, el Despacho concluye no han aflorado por parte de HÉCTOR ALEJANDRO GÓMEZ CARRERO, para con su cónyuge; teniendo como fundamento el interrogatorio de parte absuelto (folio 457 vto a 461), donde el mismo confesó “en realidad no se sentía muy bien en la casa, no se sentía bien estando en la casa con Blanca Elsy, que tal vez por eso se tornaba en un comportamiento extraño y anómalo, además manifestó que en varias ocasiones le expresó a la demandante que no la amaba ni quería vivir con ella, como también reveló que en diciembre de 2012, decidió de manera unilateral abandonar el hogar conyugal, y que además desde los años de 2011 y 2012, solo compartía con la señora Duque Serna techo y mesa”, declaración que cumple con los requisitos del artículo 195 del C.P.C., pues lo manifestado por el señor HECTOR ALEJANDRO GÓMEZ CARRERO, acredita su grave e injustificado incumplimiento con sus deberes de cónyuge, pues faltó a sus deberes de COHABITACIÒN, SOCORRO Y AYUDA MUTUA, sin mediar justificación».(Sombreado en el texto original ) (…) Es por lo expuesto que se encuentra configurada la causal tercera (3º) descrita en el Art. 154 del Código Civil, pues tales ultrajes se constatan con la prueba obrante al interior de este proceso; quien por lo demás ratificó la demandante en el interrogatorio de parte absuelto el día 28 de octubre de 20145 (fl. 455-468) desprendiéndose que dichas conductas desplegadas por el demandado HÈCTOR ALEJANDRO GÓMEZ CARRERO, tornaron imposible la paz y sosiego domésticos e impidiéndola convivencia y armonía de los consortes».(Sombreado en el texto original).

En seguida, procedió a efectuar el estudio de la excepción de caducidad, la definió y se refirió a los términos de caducidad en las causales de divorcio, para concluir que «no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, por cuanto los ultrajes y el incumplimiento de los deberes como esposo, se han venido presentando constantemente hasta inclusive en la fecha en que se presentó la demanda, por tal motivo no se abre paso a la prosperidad del medio exceptivo ».

En lo que hace a la fijación de las cuotas alimentarias, precisó: « A la señora BLANCA ELSY DUQUE SERNA, le asiste tutela judicial efectiva para peticionar la correspondiente cuota alimentaria frente al cónyuge culpable, a título de sanción ante la prosperidad de las causales 2º y 3º del art. 154 del C. Civil ». (…) en tanto aparece acredita (sic) la capacidad económica del demandado (…) se fijará como cuota alimentaria a favor de aquella, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L.C ($400.000, oo), dinero que será entregado directamente a la cónyuge, en forma personal, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes o en su defecto, se consignará en una cuenta de ahorros que se destine para tal fin.

(…). (Sombreado en el texto original) En cuanto a la prole en común y menores de edad, habrá de indicarse (…) ahora encontrándose demostrada la capacidad económica del señor HÈCTOR ALEJANDRO GÓMEZ CARRILLO, el cual trabaja como médico especialista en cirugía cardiovascular adscrito a las entidades prestadoras de salud (….) y que además tiene una hija extramatrimonial (….), se fijará alimentos a los menores MIGUEL ALEJANDRO y MARÍA JOSE GÓMEZ DUQUE y a cargo del señor HÉCTOR ALEJANDRO GÓMEZ CARRERO, en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L.C. ($4’500.000,oo)» (Sombreado en el texto original).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil-, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado (hoy accionante), contra la decisión anterior, señaló: «Tres cosas ciertas. La primera que el abandono del hogar por parte del demandado es un hecho probado, prueba de confesión, sobre el cual no hay duda, La segunda, que ese abandono, conforme la ha definido la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de enero 31 de 1985, supone, por lo menos, el incumplimiento de los deberes de cohabitación, socorro y ayuda mutua; y, por último, la tercera, que el solo incumplimiento de los deberes de padre o esposo, que impone el vínculo matrimonial, para que pueda estructurar la causal 2ª del artículo 154 de la codificación civil, debe ser grave e injustificado.

Es precisamente sobre el calificativo de “injustificado”, que debe estar presente como elemento de estructura de la causal, donde el demandando centro su más fuerte glosa contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, pues lo considera, y afirma haberlo probado, justificado por su estado de salud, pues en busca de su mejoría e integridad mental hubo de dejar el hogar que compartía con la demandante y sus hijos.

Partamos entonces indicando que para la demandante la afirmación del abandono sin razón alguna es una afirmación que la releva de su prueba, y que la “justificacòn” alegada por el demandado, lo pone a él en la necesidad de suministrar la prueba, pues esa carga pesa sobre sus hombros, por manera que si no la cumple debe asumir las consecuencias negativas que de ello se deriva.

En pos de acreditar la “justificación” del abandono el demandado a más de su dicho, aporto copia de la historia clínica de las consultas que tuvo con el Médico Psiquiatra (….) y el testimonio de su hermana Consuelo Gómez Carrero (…) de los cuales a juicio de esta Sala, no se puede fincar una justificación para el abandono del hogar, pues de ellos no se advierte que hubiera sido precisamente el comportamiento de la demandante, como lo afirma el demandado en su defensa, el que hubiera puesto en riesgo su salud mental en caso de haber continuado con la convivencia ».

(…) téngase en cuenta que por ninguna parte se relaciona como situación que motive a la separación, el que la demandante no acepte a la familia del demandado, o que la señora Blanca Elsy sea dura, indiferente o poca cariñosa con la familia de Héctor Alejandro, tan solo se hace énfasis en el cambio de sus sentimientos, que quiere a su esposa, está apegado a ella, le siente cariño pero no la ama, no la desea siquiera sexualmente, y por ello tomó la decisión de separarse, divorciarse.

(…) No fue entonces la ausencia de buenas relaciones entre su esposa y la mamá del demandado el hecho que motivo a Héctor Alejandro Gómez Carrero (…) el abandono de hogar se motivó por la falta de amor para mantener una convivencia con una persona que reconoció como buena mujer, pero a la que ya no quería, ya no la amaba y no la deseaba. Fue esa convivencia, sin amor, solo por respeto, por cariño o por apego a sus hijos, como el propio demandado lo señaló, la que lo llenaba de angustia, de preocupaciones, lo mortificaba pensar en el daño a su esposa y a sus hijos, y por ello tomó la decisión de salirse del hogar, de dejar a su esposa e hijos, según lo expresó en el último apartado que de su declaración se citó textualmente.

(…) Es claro entonces para este corporación que el abandono del hogar aceptado por el demandado fue grave e injustificado, y por tal razón el mismo se constituye en causa suficiente para lograr la reclamada cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre demandante y demandado, pues el abandono llevo consigo la trasgresión de algunos deberes vinculados al matrimonio, como lo ha sostenido en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde la sentencia de 31 de enero de 1985».

Seguidamente consideró que la causal 3º del artículo 154 de la codificación procesal civil, no estaba demostrada, para tal efecto, precisó: (…) Le asiste razón al demandado apelante en el sentido de que no existe prueba de los supuestos actos constitutivos de trato cruel, ultraje o maltratamiento de obra, pues para la confirmación de tal circunstancia alegada por la demandante no puede tenerse como elemento probatorio, por lo menos no bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la declaración rendida por la propia demandante Blanca Elsy Duque, y los dichos de las otras dos testigos que pos su citación rindieron declaración, y que refieren a circunstancias que les fueron informados por la demandante, pues no permite concluir la fuerza probatoria que se requiere la existencia de ultrajes, trato cruel y menos maltratamiento de obra.

(…) y por lo mismo habrá de revocarse la sentencia en cuanto accedió a las pretensiones de la actora también con fundamento en la causal 3º del artículo 154 de la codificación civil, para en su lugar manifestar que la misma no fue probada. En relación a la caducidad, el Tribunal accionado, expuso: (…) Finalmente, frente a la caducidad de los efectos patrimoniales vinculados a la causal probada, incumplimiento de los deberes de esposo, y frente a la cual la parte demandada apelante afirma operó en tanto a que ese incumplimiento data de los años de 2011 y 2012, aproximadamente, basta, para negarla, recordar que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, ha sido constante en considerar que cuando se trata de la causal 2ª, el término de caducidad empieza a correr cuando cesa el incumplimiento».

Frente a la fijación de las cuotas alimentarias, concluyó, que: « Así las cosas, no se puede imponer la condena a pagar alimentos por no haberse ofrecido prueba suficiente de la necesidad alimentaria. A efectos de entrar a cuantificar una pensión alimentaria, y sin que se pueda entonces, bajo esta imposibilidad de concesión, entrar a fijar una cuota arbitraria o antojadiza en la forma en que lo hizo la a quo que fijó un guarismo sin ofrecer ningún razonamiento que permitiera esa cuantificación. Por lo dicho, la sentencia en este apartado se revocará. ( ) Así las cosas, si bien en el caso concreto se demostró que el demandado tiene unos ingresos mensuales del orden de $19’823.769 (…), la porción que de ello corresponde a sus hijos se determina por la concurrencia de este dato y el de la necesidad (cuantía) de los alimentos que los menores requieren.

Es atendiendo a estos postulados que estima la sala que el monto fijado por el a quo no corresponde con la prueba recaudada, porque los documentos aportados con el fin de acreditar los alimentos requeridos por los menores (….), arrojan un total de $6’023.926, pero se debe tener presente que los menores viven en un inmueble que está a nombre de ambos padres y además muchos de los conceptos relacionados (…) no son gastos mensuales, por lo que se estima que la cuota que debe pagar el padre por alimentos a sus hijos debe montar a una suma igual a cinco millones de pesos mensuales ($5’000.000), en atención a que los ingresos de la madre tan solo alcanzaría a satisfacer sus necesidades personales».

Ahora bien, conforme al texto de las providencias acusadas, no se observa que las mismas hayan incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se observa que los accionados desplegaron una actividad importante de índole argumentativo, pues no solo aplicaron las normas pertinentes al caso planteado sino igualmente estimaron la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, rpara declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes, y en armonía con las pruebas allegadas al proceso, se arribó a la conclusión que en tal asunto se configuró el incumplimiento grave e injustificado del accionante de sus deberes conyúgales, hecho que llevo consigo a ordenar la cesación, así como la disolución de la sociedad conyugal y la fijación de la cuota alimentaria a favor de los hijos.

Igualmente, se observa que para resolver la excepción de caducidad, tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes que regulan la materia y se apoyaron en jurisprudencia de la Sala Civil de corporación, para determinar que la misma no se configuraba. En ese sentido, las providencias censuradas se encuentran debidamente motivadas y en las que en forma razonada apreciaron lo sucedido en el proceso, otorgándole una solución acertada al problema jurídico planteado.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones cuestionadas no aparecen caprichosas, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Lo que se advierte, es el interés del accionante en reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18