CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6638-2015 Radicación n.° 58905 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR en nombre propio y como representante legal de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA, el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual considera ha sido conculcado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió la Resolución No. 0868 del 6 de mayo de 2014 «por medio de la cual resuelve una solicitud de reincorporación en cumplimiento al numeral tercero del falo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, dentro de la Acción de Tutela promovida por la señora ELSA VIRGINIA TEJADA SANDOVAL en contra de la CNSC», acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición el 12 de junio de 2014, el cual fue remitido vía fax y de forma física.
Que no obstante a lo anterior, fue rechazado por extemporáneo dicho medio de impugnación por parte de la CNSC con Resolución No. 2011 de 25 de septiembre de 2014, lo que en su criterio vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el citado recurso fue «presentado con sujeción a las normas que lo regulan» y teniendo en cuenta que la presentación del recurso se dio dentro de la oportunidad legal, como quiera que el término de 10 días consagrado en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, vencía el 12 de junio de 2014, mismo en que fue remitido vía fax el escrito de interposición del recurso de reposición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la CNSC revoque la Resolución No. 2011 de 25 de septiembre de 2014 y en su lugar se expida un acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 0868 del 6 de mayo de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. En virtud de la sentencia del 29 de enero de 2015, el juez colegiado negó el amparo solicitado bajo el argumento que «Así pues, de la revisión de la prueba obrante al plenario, observa, que efectivamente el accionante fue notificado de la resolución en comento, por correo electrónico el 27 de mayo de 2014, quedando debidamente notificado el 28 de mayo de 2014, como bien lo manifiesta la accionada en la respuesta dada a la presente acción (fl.58), contando partir de dicha fecha con un término de diez (10) días para la interposición de recursos, conforme lo preceptuado en el Art. 69 y 76 del CPACA, esto es, los días 29, 30 de mayo l0, ll y 12 de junio de 2014.
Sin embargo, a pesar de que se observa folio 12 del plenario un reporte de transmisión de fax con destino al número telefónico indicado para tal fin por la CNSC (3259713) al momento de efectuar su notificación en misiva del 19 de mayo de 2014 (fl. 14), no encuentra éste Despacho certeza que haya sido dicho documento el enviado. Además, según la copia del recurso interpuesto (fls 14 a 17), el mismo consta de cuatro (4) folios y visto el soporte de envío del fax, se observa que la remisión hace referencia a seis (6) folios; en consecuencia no existe plena prueba de que dicho recurso se haya enviado por fax en la fecha indicada, por el contrario de lo que sí existe constancia es que la tutelada recibió el recurso de reposición solo hasta el día 13 de junio de 2014 tal como consta a folio 13».
III. IMPUGNACIÓN Por medio del escrito visto folios 151 a 153, la parte accionante impugnó el citado fallo, en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente que no comparte los planteamientos del juez constitucional de primera instancia toda vez que existe constancia del reporte de trasmisión al número telefónico indicado por la CNSC que permite indicar que la presentación del recurso se dio dentro de la oportunidad legal establecida.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que lo que pretende el accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, es que se ordene a la cuestionada Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC resuelva de fondo el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 0868 del 6 de mayo de 2014, teniendo en cuenta que no existe discusión alguna frente a que el término para presentar el citado medio de impugnación vencía el 12 de junio de 2014, el que fue remitido vía fax, en esa fecha.
Ahora bien, de las pruebas adosadas al expediente se observa a folio 11 el oficio SGRAL -2014 – E – 15930 del 19 de mayo de 2014 suscrito por la Secretaria General de la CNSC, y en virtud del cual le comunica al aquí accionante la notificación del acto administrativo por aviso de la Resolución No. 0868 de 2014, comunicación donde informa la procedencia del recurso de reposición «el cual deberá ejercerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, radicándolo personalmente la carrera 16 No. 96-64 Piso 7, remitiéndolo al fax 3259713 o 3529713».
Así mismo, reposa a folio 12 dos reportes de transmisión remitidos por parte del Hospital Centenario Sevilla, ambos de fecha 10 de junio de 2014, dirigidos al número de fax 0913259713, el cual consta de 1 página y el otro de 5, con un resultado de «OK». Cuestiona el actor que pese a que remitió vía fax el escrito contentivo del recurso de reposición dentro de la oportunidad legal, la autoridad accionada no tuvo en cuenta tales documentos y por el contrario declaró extemporáneo el recurso haciendo únicamente referencia al escrito remitido directamente a dicha entidad el 13 de junio de 2014 bajo en radicado No. 18728, asunto que es fundamento de la impugnación. De acuerdo con lo anterior, no comparte esta Sala Laboral la determinación del juez constitucional de primera instancia de haber negado el amparo del derechos fundamental invocado por el actor, pues si bien es cierto no existe certeza alguna referente al contenido remitido por parte del accionante, es necesario señalar que milita prueba más que suficiente del reporte de trasmisión que da cuenta del envío de unos documentos y que pese a que no es posible afirmar que estos contengan el recurso, no puede desconocerse tal remisión, pues el actor tal como lo afirma hizo uso de los medios que le fueron señalados a fin de remitir su medio de impugnación, el cual cuenta con visto bueno de recibido; por tanto y en aras de garantizar el debido proceso y la defensa, es imperativo ordenarle a la accionada Comisión Nacional de Servicio Civil que conforme al reporte de trasmisión que posee el actor revise los documentos que posee en su Entidad y que fueron allegados vía fax al número indicado a fin de ubicar el escrito remitido por el tutelante y de encontrar que dicho documento comporta la interposición del recurso de reposición conforme los parámetros legales, deje sin efecto la resolución No. 2011 del 25 de septiembre de 2014 y estudie de fondo dicho medio de impugnación. Conforme lo anterior habrá de revocarse la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA, el 29 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por EDGAR AUGUSTO ORTEGÓN SALAZAR en nombre propio y como representante legal de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, conforme al reporte de trasmisión que posee el actor revise los documentos que posee en su Entidad y que fueron allegados vía fax al número indicado a fin de ubicar el escrito remitido por el tutelante y de encontrar que dicho documento comporta la interposición del recurso de reposición conforme los parámetros legales, deje sin efecto la resolución No. 2011 del 25 de septiembre de 2014 y estudie de fondo dicho medio de impugnación.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9