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STL6637-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6637-2016 Radicación 66185 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ODILIO CERPA CENTENO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite al cual fue vinculado el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA.

I.

ANTECEDENTES ODILIO CERPA CENTENO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Refirió que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de San Martín de Loba, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en las Res no. 029 y 030 de 26 de abril de 2001, trámite que fue adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien el 10 de septiembre de 2001 libró el mandamiento de pago a su favor y ordenó las medidas cautelares contra la ejecutada.

Indicó que mediante auto de 10 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento declaró «la ilegalidad del auto adiado 10 de septiembre de 2001», tras considerar que de conformidad con el art. 68 del C.C.A. los documentos aportados como base de recaudo no prestan mérito ejecutivo, ya que estos carecen de «ejecutoriedad», decisión que el accionante repuso, para lo cual esgrimió que «a pesar que los actos administrativos, arrimados como títulos ejecutivos al proceso aquí cuestionado, no fue (sic) notificado (sic) personalmente al beneficiario (al demandante), esta irregularidad, quedó saneada, al prosperar la notificación por conducta concluyente».

No obstante, a través de proveído de 28 de octubre de 2015, la autoridad accionada despachó «negativamente» el recurso. Criticó lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por estimar que no estaba legitimado para decretar oficiosamente la ilegalidad del mandamiento de pago, porque éste quedó ejecutoriado hace más de 14 años e hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho por «defecto procedimental», debido a que la única forma de enervar la orden de pago era a través de los recursos de ley, que la parte demandada se abstuvo de ejercer y por ello, el juez no podía declarar la ilegalidad en cualquier etapa del proceso.

Con fundamento en lo anterior, acudió a la vía constitucional para que se ampare su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó «deja [r] sin efecto el auto interlocutorio Nº 447 de julio 10 de 2015 y en consecuencia se convalide en todas sus partes el auto del 10 de septiembre de 2001», que libró la orden de pago a su favor, en el juicio controvertido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Agotado el término concedido, los convocados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2016, denegó el amparo deprecado. Al considerar: (…) se tiene que el actor invoca la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, sin embargo no se evidencia que hubiere agotado los medios de defensa establecidos por la ley para la defensa de sus derechos, y más concretamente en ejercicio a su defensa, nótese que el actor solo (sic) interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de julio de 2015, pese a que también tenía a su disposición el de apelación (…).

Tampoco se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez, atendiendo a que el recurso de reposición fue desatado mediante proveído del 28 de octubre de 2015, y la tutela solo (sic) fue interpuesta el 10 de marzo de 2016, más de cuatro meses después. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y sostiene que «la providencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox declaró la ilegalidad, no es susceptible de recurso de apelación, por lo tanto solo (sic) contra el (sic) procede el recurso de reposición encontrándose por lo tanto agotado el mecanismo de defensa que la ley laboral dispone», de igual manera, usó como referente un «caso similar» decidido por la Corte Constitucional, para afirmar que presentó la acción de tutela oportunamente.

En lo demás, reitera sus argumentos iniciales e insiste en la concesión del amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Inicialmente debe advertir este Colegiado que el presupuesto de inmediatez sí se encuentra cumplido ya que entre la firmeza de la providencia que se predica lesiva de los derechos fundamentales y la fecha en que fue presentada la solicitud de amparo constitucional, 28 de octubre de 2015 y 10 de marzo de 2016, han trascurrido no más de cinco (5) meses, luego entonces, esta acción fue presentada dentro del término que ha entendido como razonable esta Corporación. No obstante, ello no es suficiente para que prospere el amparo invocado, pues le asiste razón al a quo constitucional, al afirmar que el hoy solicitante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante-, el cual era el recurso de apelación contra la providencia ya mencionada, que no empleó por su propia incuria, fundado en que el auto debatido no es susceptible de alzada conforme lo prevé la ley procesal laboral, postura que no es de recibo, toda vez que este sí era viable, según el numeral 8° del art. 65 del C.P.L. y S.S. que establece que el recurso de apelación procede contra el auto «que decida sobre el mandamiento de pago», de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar «a priori» la utilización oportuna del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De otra parte, al revisar la documental allegada, detecta la Sala que la crítica del tutelante tiene su génesis en la providencia de 10 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox ejerció el control oficioso de legalidad y concluyó que debía negar el mandamiento ejecutivo, al verificar que las resoluciones no. 029 y 030 de 26 de abril de 2001 no cumplen con los requisitos legales para merecer la calidad de títulos ejecutivos.

Así lo explicó: (…) Una vez revisadas dichas resolución (sic) se advierte que las mismas se encuentran sin notificación, así también que dichas resoluciones al momento de ser presentadas como título para iniciar proceso ejecutivo no se encontraban ejecutoriadas, toda vez que la demanda se inscribió en estas instalaciones el día 3n (sic) de julio de 2001, es decir 3 meses después de haberse celebrado el acto administrativo.

De lo anterior se colige, que al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 40, 48 (sic) del C.C.A, el cual dispone que, “sin el cumplimiento de los requisitos previstos no se tendrá por hecha la notificación ni surtirá efectos legales”, por ende el acto administrativo (resolución) carece de ejecutoriedad, y por consiguiente no presta mérito ejecutivo de conformidad con el art. 68 de la misma obra en comento, por no haber nacido a la vida jurídica.

Del aparte transcrito se infiere que la decisión del Juzgado convocado no resulta arbitraria, caprichosa o inconsulta, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, fue el resultado del imperativo cumplimiento del control de legalidad al que se encuentra sometido el administrador de justicia, tras detectar falencias que impiden continuar con el trámite del proceso ejecutivo, pues a su juicio, aunque es cierto que todo acto administrativo existe desde el momento en que se profiere, este no produce efectos por sí solo, sino hasta que «se realice su publicación, notificación o comunicación».

(Subrayado en el texto). En este orden de ideas, no es de recibo para la Sala los señalamientos que hace el gestor cuando afirma que el juzgador de primera instancia incurrió en una «vía de hecho por defecto procedimental», dado que el control de legalidad al título ejecutivo es un deber de todo operador judicial, que puede ser ejercido en cualquier momento.

En un asunto similar al que hoy se examina, en la CSJ STL3181-2015, esta Corporación precisó sobre el control oficioso de legalidad: A su juicio, el proceder del Tribunal consistente en dejar sin efecto todo lo actuado en la ejecución que le impetró al Ministerio de Educación y en negar el mandamiento de pago, desconoce sus derechos de raigambre fundamental, pues se trata de un proceso que, bajo su óptica, ya había terminado, y se estaba solo a la espera de la entrega de los títulos de depósito judicial, luego, el control de legalidad que invocó el Colegiado fue ejercido extemporáneamente, en perjuicio de sus intereses.

Pues bien, revisada la providencia en cuestión, no se advierte que la misma desconozca las prerrogativas de la invocante, de una parte porque, contrario a lo dicho, el Juez no estaba limitado en el tiempo a la providencia que aprobó la liquidación de las costas, como se indica, para desplegar el control de legalidad, y, además, porque los argumentos esgrimidos por el Despacho para proceder como lo hizo, se ajustan a la Constitución y a la ley, y revelan un estudio sensato del proceso, materializado en reflexiones claras y coherentes con la realidad del trámite.

En efecto, es el propio artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral el que establece:

ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.

(Negrilla fuera de texto). Así, la norma no impone límite para verificar la legalidad de los requisitos formales del título mientras el proceso se encuentre en trámite, como se colige del aparte resaltado; acorde a ello procedió el a quo, lo que confirmó la Colegiatura, quien encontró que en verdad el presunto título base de ejecución no cumplía las exigencias legales, pues se demandó el pago coercitivo de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías parciales con base en el acto administrativo que ordenó tal erogación, y en el comprobante de pago de las mismas, expedido por el Banco Agrario de Colombia, sin que hubiera existido si quiera solicitud administrativa por parte del reclamante al Ministerio de Educación, que le permitiera pronunciarse al respecto, lo que condujo al Tribunal a concluir que el “título” presentado no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que fundamentó con amplitud.

No podían entonces los Despachos judiciales desconocer dicho hallazgo y perpetuar una situación irregular con grave afectación al erario, aun cuando en su oportunidad se haya omitido, por la autoridad judicial correspondiente, el deber de confrontar el título presentado con la ley, para establecer la procedencia o no de la orden de apremio.

En tales condiciones, en sentir de esta Sala, no se vulneraron los derechos listados, por lo que se negará el resguardo reclamado. Nótese que la providencia cuestionada lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, fue el resultado de la aplicación estricta de las normas superiores y por ello no vislumbra la Sala los aludidos yerros en los que, según el promotor, incurrió la oficina judicial accionada, muy por el contrario, se observa que aquella procedió según los preceptos legales a enderezar el curso de un trámite que, conforme fue reseñado, presentaba defectos ineludibles.

De tal manera, como el proveído objeto de inconformidad no se advierte arbitrario y además no fue cuestionado en modo alguno al interior del juicio ordinario, para que la situación que hoy censura fuera analizada al interior de tales diligencias, el amparo se torna improcedente. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3