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STL6636-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6636-2016 Radicación N°66089 Acta Nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Pico Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Humberto Pico Rincón, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Granahorrar contra María del Carmen Serrano de Avilés, María Luz Stella Avilés Serrano y Nereo de Jesús Avilés Ospina.

En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que Granahorrar Banco Comercial adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Nereo de Jesús Avilés, con el fin de ejecutar las obligaciones contraídas en el pagaré N° 7514-O, pactadas en UPAC y hacer efectiva la hipoteca contenida en la escritura pública N° 1837 de 16 de julio de 1994 de la Notaría Única de Piedecuesta.

Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer del proceso mencionado, dispuso la vinculación de los señores María del Carmen Serrano de Avilés, María Luz Stella Avilés Serrano y Nereo de Jesús Avilés Ospina, en razón al fallecimiento del señor Nereo de Jesús Avilés (q.e.p.d.) y el 24 de agosto de 2009 aceptó la cesión del crédito por parte de la sociedad demandante al señor Humberto Pico Rincón. Adujo, que el Juzgado cognoscitivo, el 15 de marzo de 2011, libro orden de pago, por la vía ejecutiva con título hipotecario, en la manera en que fue solicitado.

Señaló, que dentro del término procesal los ejecutados formularon las excepciones de mérito denominadas «prescripción de la acción cambiaria», «indebida reliquidación y liquidación de la obligación por inaplicación de efectos de la sentencias de la Corte Constitucional», «pago total o parcial de la obligación» y «cobro de lo debido y devolución de lo pagado y no debido».

Refirió, que surtido el procedimiento respectivo para esta clase de procesos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de agosto de 2013 dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, ordenó continuar con la ejecución, y dispuso el avalúo y venta del bien perseguido.

Expuso, que el proceso mencionado fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que continuara con el conocimiento de las actuaciones posteriores al fallo. Mencionó, que el 13 de marzo de 2015 se llevó a cabo la diligencia de remate, en donde el bien inmueble fue adjudicado al ejecutante cesionario señor Humberto Pico Rincón. Indicó, que el 17 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dejó sin valor y efectos la diligencia de remate y ordenó la terminación del proceso, por cuanto el crédito no fue reestructurado de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y está circunstancia hace que el título ejecutivo no sea exigible.

Arguyó, que ante la inconformidad con la decisión anterior, formuló los recursos de reposición y apelación, el primero se negó y el segundo se concedió para ante el superior, mediante providencia de 29 de mayo de 2015. Preciso, que el A quem mediante providencia de 22 de enero de 2016, confirmó la decisión anterior, al evidenciar que la reestructuración del crédito no se efectuó, siendo exigencia requerida para promover la ejecución y que la misma puede ser estudiada de manera oficiosa.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que el accionante promovió en contra de los herederos María Luz Stella y Javier Armando Avilés Serrano. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil-Familia -, expuso que la decisión de 22 de enero de 2016, emitida en la segunda instancia, fue producto de un análisis juicioso y detallado de los reproches efectuado por el apelante (hoy accionante), de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de lo decantando en variada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que le permitió confirmar el auto de 17 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor Humberto Pico Rincón en calidad de cesionario de Portafolio GCM Crear País, quien a su vez es cesionario de Central de Inversiones Cisa S.A., cesionario del BBVA S.A. quien absorbió al Banco Granahorrar contra María del Carmen Serrano de Avilés, María Luz Stella Avilés Serrano y Nereo de Jesús Avilés Ospina.

El accionado Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y el vinculado al trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, no efectuaron pronunciamiento alguno no obstante fueron notificados de la existencia de la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la súplica constitucional, con fundamento en que « A partir del examen de las providencias que en esta vía se cuestionan, a saber, el auto por el que fue terminado el proceso ejecutivo y la confirmación de esta determinación por parte del superior, no logra advertirse la vulneración alegada, pues las citadas autoridades judiciales, realizaron un legítimo estudio de la procedencia de la restructuración del crédito de los deudores hipotecarios, según la normatividad y la jurisprudencia, para concluir, con las debidas motivaciones, que en el caso estudiado no se había cumplido con ese requisito legal ».

IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante impugnó el anterior fallo, sin entregar argumentación alguna de su inconformidad. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el presente asunto se contrae en establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil-Familia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de los María del Carmen Serrano de Avilés, María Luz Stella Avilés Serrano y Nereo de Jesús Avilés Ospina con ocasión de las providencias proferidas el 17 de abril de 2015 y 22 de enero de 2016, respectivamente.

Para el efecto, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, para adoptar la decisión contenida en la providencia de 17 de abril de 2015, tuvo en cuenta lo siguiente: « (….) el art. 497 del C.P.C., le impone al juez el poder-deber de estudiar la demanda y los documentos que se exhiben como título ejecutivo para librar mandamiento de pago, de donde se sigue que el juez se encuentra siempre investido de facultad para acceder a la revisión oficiosa del título y determinar su eficacia, y atendiendo que respecto de los créditos de vivienda otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 como el que aquí se cobra, innumerables han sido los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la reestructuración de los mismos como requisito para cumplir con la exigibilidad del título, resulta imperioso analizar cuidadosamente los documentos aportados como base de la ejecución, a fin de determinar si concurren en ellos los requisitos indispensables para tener el instrumento como idóneo (…) ».

Luego, señaló: «(…) con fundamento en el precedente jurisprudencial, esto es la sentencia SU-787 de 2012 (…), en la cual sin hacer distinción alguna sobre si existió proceso o no, antes del 31 de diciembre de 1999, impone la obligación de reestructurar todos los créditos de vivienda, que hubiere tenido su origen antes de la expedición de la ley 546 de 1999».

Bajo este entendimiento, el juzgado accionado procedió al estudio del crédito ejecutado, en atención de que se trató de una obligación constituida con el fin de adquirir una vivienda antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y señaló: « (…) como quiera que según aparece en el plenario, el pagaré adjunto fue suscrito por los demandados el 23 de junio de 1994, para la adquisición de vivienda, indefectiblemente ha debido adjuntarse al expediente la reestructuración, y como ello no se hizo, el despacho advierte el desquebramiento del requisito de la exigibilidad del título ejecutivo, y en estas condiciones, como en un inicio se advirtió, no es posible continuar con la presente ejecución, máxime cuando se constató en el expediente que no existe embargo del remanente de los bienes de propiedad de los demandados, pues de haber sido así la mentada reestructuración resultaría fallida, pues demostraría la incapacidad económica para asumir la obligación hipotecaria y en consecuencia sería innecesaria la reestructuración».

Seguidamente estimó, que: «Es importante mencionar que la terminación del proceso que aquí se decretará es procedente aunque exista sentencia de mérito, pues esta última no pone fin al proceso ejecutivo, luego la misma hace tránsito a cosa juzgada formal y no material, sumado a que sobre las providencias judiciales se encuentra la ley y la jurisprudencia Constitucionales».

Posteriormente, el juzgado accionado y con ocasión del recurso de reposición que interpuso el peticionario, precisó: «La naturaleza de los abonos y la de la reestructuración aun cuando persigan un solo fin cual es la protección al derecho de vivienda de los deudores del extinto UPAC, tiene connotaciones diferentes, de una parte los primeros corresponden a un auxilio estatal que debían aplicarse al crédito para amortiguar así la deuda y la reestructuración es la modificación por parte de la entidad crediticia con el deudor frente a las condiciones del crédito inicialmente pactado, esto es en cuanto a su forma de pago, termino, etc.

Luego aun cuando la parte demandada tuviera dos créditos de vivienda y solo uno pudiera ser objeto de abonos, no conlleva a que solo el crédito en que se hubieran aplicado los citados abonos pudiera ser reestructurado, iterase esta última procede para todos los créditos hipotecarios más aún cuando se está en mora de cumplir con las obligaciones inicialmente pactadas».

(…) En el presente caso, el crédito de otorgó el 23 de junio de 1994, es decir, muchos antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de crédito de vivienda y aun cuando la demanda se inició en el año 2004, nunca se arrimó la restructuración del crédito, razón por la cual no otro camino quedada que dar por terminado el proceso, como así se resolvió. No sobra precisar que si bien, la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-, siendo Magistrado Ponente el Dr. Ariel Salazar Ramírez, el 4 de diciembre de 2014, es (sic) sentencia de tutela, el punto sobre la reestructuración ya ha sido tema tratado por esa misma Corporación y la Corte Constitucional, en donde ha quedado claro que la reestructuración del crédito en aquellos procesos de que trata la Ley 546 de 1999, es un requisito sin el cual el título (sic) no presenta mérito ejecutivo».

Para confirmar la decisión del juzgado accionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil-, al desatar el recurso de apelación estimó que era necesario dar aplicación a las previsiones de la ley 546 de 1999 y la abundante jurisprudencia que entorno a ella se ha desarrollado, por tratarse de un crédito otorgado con anterioridad a su expedición, en ese sentido examinó los artículos 20 y 40 de la cita disposición y señaló: «Obsérvese como de la literalidad de las normas trascritas, al descampado surge que los presupuestos para la aplicación de cada uno de estos dos beneficios resultan ser diferentes, así como que los alivios y la reliquidación solo pueden aplicarse a unos de los créditos que tenga el deudor, y no como lo pretende hacer ver la apelantes en su sustentación, al hacer extensiva esa exigencia al trámite de reestructuración. Es claro el parágrafo del artículo 40 cuando en su parte inicial señala “los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona.”, exigencia que no es contemplada dentro del marco normativo de la reestructuración, ni muchos menos ha sido establecido por vía jurisprudencia (sic), pues como ya se anotó la finalidad de esta última no es otra que fijar nuestras pautas para el pago de la obligación entre el acreedor y el deudor, para que este logre satisfacer el saldo insoluto.

(…) Adiciónese el hecho que ni la normativa, ni la jurisprudencia han establecido condicionamientos o excepciones para que los acreedores cumplan con la reestructuración, sino que por lo contrario la Corte Suprema de Justicia en apoyo (sic) los pronunciamientos de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar sobre su obligatoriedad.

Para concluir el Tribunal accionado resaltó que «por vía de jurisprudencia son abundantes los pronunciamientos que han ratificado la facultad oficiosa de (sic) juez para estudiar los requisitos del título, aun después de haberse proferido sentencia de segunda instancia» y, seguidamente precisó que: «(…) fue acertada y ajustada a derecho la determinación de la A quo en reparar en los requisitos del título pese al estado en que el proceso se encontraba, pues de haberse continuado con la ejecución o haber dado lugar a la posición del demandante, significaría desconocer los derechos de los deudores».

Ahora bien, conforme al texto de las providencias acusadas no cabe duda que los accionados desplegaron una actividad importante de índole argumentativo, pues no solo aplicaron las normas pertinentes al caso planteado sino igualmente estimaron la jurisprudencia Constitucional y de la Sala Civil de esta Corporación referente a los créditos de vivienda suscritos con anterioridad a la Ley 546 de 1999, que le permitió a determinar a prima facie que en el sub judice no se había cumplido con el requisito de la reestructuración. En ese sentido, las providencias censuradas se encuentran debidamente motivadas y en las que en forma razonada apreciaron lo sucedido en el proceso, otorgándole una solución acertada al problema jurídico planteado.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Lo que se advierte, es el interés del accionante en reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16