CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6635-2016 Radicación N°66069 Acta Nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral-, el 29 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Yarleny Herrera Pacheco quien actúa en representación de su menor hijo XXX contra la Policía Nacional –Sanidad.
ANTECEDENTES Yarleny Herrera Pacheco quien actúa en representación de su menor hijo XXX, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital, derecho de los niños y de los menores discapacitados, que considera vulnerados por la EPS Policía Nacional.
Acorde con lo anterior, solicita se ordene a la accionada efectúe todos los trámites pertinentes con el fin de que se autorice la realización del tratamiento de rehabilitación integral del menor XXX consistente en fonoaudiología (miofuncional y lenguaje basado en crecimiento y desarrollo), fisioterapia (neurodesarrollo) y terapia ocupacional (integración sencoriomotriz y terapias de orientación vocacional y ocupacional).
Adicionalmente, pretende se le proporcione un tratamiento integral en todos los procedimientos, tratamientos y exámenes médicos que necesite de acuerdo con su patología como también el suministro de los recursos necesarios, para el cubrimiento de gastos, transporte ida y regreso, alojamiento y alimentación en la ciudad donde requiera ser tratado.
Finalmente, y amparada en el derecho de la libre escogencia de la prestación del servicio de salud, pide que la realización del tratamiento integral se efectúe en el centro de rehabilitación ARCOIRIS, el cual está ubicado en el Kilómetro 11 vía a Cerete. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que su menor hijo XXX se encuentra afiliado a la Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, en condición de beneficiario en la EPS Policía Nacional y a quien se le diagnóstico Trastorno Cognitivo Leve.
Sostuvo que fue valorado por la neuróloga infantil, profesional de la salud que le ordenó un tratamiento integral consistente en fonoaudiología (miofuncional y lenguaje basado en crecimiento y desarrollo), fisioterapia (neurodesarrollo), terapia ocupacional (integración sencoriomotriz y terapias de orientación vocacional y ocupacional). Puntualizó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los servicios médicos particulares que requiere el menor y menos aún para su traslado del sitio de habitación a la ciudad donde debe realizarse las terapias.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil- Familia – Laboral-, admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado a la convocada para que en el término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe de Sanidad de Córdoba, expuso que al menor XXX no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que se le han suministrado los servicios médicos ordenados por la profesional de la salud, en el caso particular, las terapias ordenadas por la Dra. Xiomara Escobar, neuróloga pediátrica tratante.
Mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral, negó el amparo, al estimar que la Dirección de la Policía Nacional, no se ha sustraído de la obligación de suministrar al menor los servicios médicos requeridos. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la anterior decisión sin efectuar reparo alguno en concreto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Del Derecho a la Salud Por su importancia para las personas, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, con lo que se dejó a un lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49, CP), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, para lo cual se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
El artículo 48 de la Constitución Nacional, precisa que la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio, en el cual se encuentra inmerso el servicio de salud y será prestado bajo la dirección coordinación y control del Estado, en sujeción con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con fundamento en la disposición anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deben avalar su acceso en forma integral, oportuna y continua (Sentencia T-760 de 2008) y de esa manera se garantiza plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los habitantes del territorio nacional.
Por ello, toda persona tiene el derecho de acceder integralmente a todos los servicios de salud que necesite, por tanto, la atención a la salud debe ser íntegra y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (Sentencia T-518 de 2006).
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Política, consagra los diferentes derechos fundamentales de los niños y niñas, entre ellos, está la salud y seguridad social, y en su último inciso precisa que «Los derechos de los niños prevalen sobre los derechos de los demás». En este punto, la Corte Constitucional ha señalado: El derecho a la salud en el caso de los menores de edad goza además de una particularidad que realza su prevalencia en el ordenamiento constitucional interno. Este tribunal ha reconocido en abundante jurisprudencia que el derecho a la salud de las niñas y niños tiene el carácter fundamental por la consagración expresa que en este sentido hace el artículo 44 de la Carta.
De la misma manera, los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia señalan inequívocamente que los menores de edad son considerados sujetos de especial protección y acreedores de un mayor amparo por parte del Estado y la sociedad. (Sentencia T- 209/2013). Por la anterior gnosis, el Estado y las entidades prestadoras de salud están en la obligación de brindar a los niños y niñas la atención médica que necesiten, de acuerdo con el tratamiento ordenado por el médico tratante o conforme a las patologías prescritas, siempre en acatamiento de los principios de integralidad, oportunidad y continuidad.
En el presente asunto, se tiene que de acuerdo con la historia clínica aportada, al menor XXX se le diagnosticó trastorno cognoscitivo leve, por parte la Neuróloga Infantil Xiomara Escobar Ospino, profesional de la salud que ordenó para dicha patología, los siguientes tratamientos: (i) administración de prueba neuropsicológica, (ii) terapia ocupacional y (iii) terapia fonoaudiológica integral, servicios médicos que fueron autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía. En efecto, en el expediente de tutela aparecen aportadas las autorizaciones de los servicios médicos ordenados al menor, es así, que las terapias ocupacionales y las de lenguaje están a cargo de la Clínica de Central (fls. 19 y 22) y la prueba de neuropsicología será practicada por la Fundación La Mano de Dios (fl. 20).
Así las cosas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Córdoba no se ha sustraído de su obligación en la prestación de los servicios médicos al menor, y por ende, el derecho fundamental a la salud no ha sido quebrantado. De otra parte, no corresponde al Juez de Tutela disponer que el tratamiento integral en salud, sea realizado al menor en el Centro de Rehabilitación Arcoriris, el cual estima la accionante es el apropiado para atender la patología de su hijo, en la medida que las EPS prestan sus servicios con las IPS adscritas a su red, en el sub juidice el tratamiento será prestado por la Clínica Central y la Fundación la Mano de Dios.
Frente al suministro de transporte, alojamiento y alimentación que pueda requerir su hijo cuando tenga que desplazarse de su lugar de habitación a las instalaciones medicas donde le vayan a realizar los procedimientos, debe decirse, que esta petición no tiene ningún fundamento, en atención a que las IPS antes mencionadas están ubicadas en la misma ciudad en donde reside el menor, en este caso, Montería, además no existe evidencia alguna de la imposibilidad económica para sufragar el traslado, máxime si se tiene que el padre del menor se encuentra afiliado al régimen contributivo y el XXX es beneficiario de él (fl. 16).
Además, a las EPS les corresponde el suministro de transporte y/o traslado de los pacientes, solo en los casos contemplados en el artículo 124 de la Resolución Nº 005521 de 2013 expedida por el Ministerio del Trabajo, en donde la situación del menor XXX no encaja en ninguna de ellas. Tampoco resulta viable, ordenar a la EPS Policía Nacional, la prestación de todos los servicios de salud que requiera XXX hacia futuro, para evitarse recurrir al amparo constitucional, puesto que no es posible reconocer prestaciones futuras e inciertas, dado que todo tratamiento y/o procedimiento debe estar acompañado de ciertas indicaciones que lo hagan determinable, las cuales deben ser ordenadas por el médico tratante adscrito a la EPS.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11