CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6635-2015 Radicación n.° 59091 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra el fallo proferido por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS VALERIO SOLANO CASTRO contra el juzgado recurrente, trámite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera ha sido conculcado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, señala que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en virtud de la sentencia del 20 de enero de 1995, le reconoció una pensión de jubilación proporcional, determinación que conllevó a que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en cumplimiento de la citada sentencia profiriera la Resolución No. 1990 del 30 de septiembre de 1996, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Solano Castro.
Que no obstante lo anterior, el desaparecido Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación –GIT, en el año 2009 anuló el citado reconocimiento pensional teniendo en cuenta que al surtirse «de manera tardía» el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la decisión proferida en primer grado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Señala que en atención a que el fundamento de la decisión de segundo grado fue «relacionado con aspectos formales de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, más no cuestionamientos inherentes al derecho a la pensión», elevó derecho de petición de fecha 10 de diciembre de 2014 ante el despacho accionado con el fin de obtener copia de la sentencia de primer grado a fin de solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «fundamentado [su] petición en los argumentos utilizados por en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla cuando accedió en su sentencia al reconocimiento de [su ] pensión».
Cuestiona el tutelante, que «luego de varios aplazamientos para resolver [su] petición respetuosa, y de muchas idas y venidas, cruces de cartas entre el accionado y el Archivo Central, han trascurrido más de dos meses sin que haya podido obtener los documentos que requiero, cuya omisión y desatención por parte del accionado no [le] han permitido inicial las acciones para recuperar el derecho a la pensión de jubilación y con ello sigue en permanente riesgo [su] derecho fundamental al mínimo vital, luego de haber estado recibiendo [su] mesada durante 13 años, del año 1996 al año 2009 y no contar con ese ingreso para [su] subsistencia y el de [su] familia durante los últimos años, del año 2009 hasta el presente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2015 la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual el Juzgado cuestionado adujo la «imposibilidad fáctica de dar respuesta positiva a la petición», debido a que realizado el respectivo requerimiento al Archivo Central este indicó que el expediente se encuentra prestado desde el 16 de marzo de 2011 al juzgado sin que se haya realizado la devolución del mismo, asunto que fue comunicado al actor el 27 de enero de 2015 prorrogando el término de 15 días hábiles para resolver de fondo la petición. Que teniendo en cuenta lo anterior, pese a que se dispuso la búsqueda por parte del personal designado, tal actividad ha sido infructuosa; así mismo que como quiera que en el año de 2012 el citado despacho judicial fue trasladado, fueron remitidos los procesos archivados inactivos al Archivo Central sin inventario.
Finalmente señaló que continúan con la búsqueda del expediente, advirtiendo que «no se descarta que haya sido incautado por la Fiscalía, como ha sucedido con muchos otros procesos» y que le indicó «a la parte interesada, para que a través de su apoderado, formule la solicitud de reconstrucción de expediente, toda vez que es el remedio regulado en nuestro ordenamiento jurídico», lo que fue comunicado con auto del 19 de marzo del presente al señor Solano Castro a través de la empresa de mensajería 477.
En virtud de la sentencia del 27 de marzo de 2015, el juez colegiado amparó el derecho al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia del actor, para lo cual indicó que «si bien el Juez accionado le comunica al actor por una parte que ‘instará a la parte interesada para que a través de su apoderado judicial formule la solicitud de reconstrucción del expediente’, no es menos cierto, que de otra le indica que ‘hasta la presente prosigue en la búsqueda del aludido expediente dado que no descarta que haya sido incautado por la Fiscalía’, lo cual refleja a todas luces una indecisión que deja en vilo al señor Luis Solano Castro, de manera que al continuar manteniendo el funcionario judicial accionado al accionante en la expectativa de que el expediente en el cual están las sentencias de las cuales requiere las copias puede ser encontrado, pues nótese que aún no ha declinado en su búsqueda ni está descartada la posibilidad de que se expidan las copias solicitadas, la Sala llega a la inexorable conclusión de que los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del actor se encuentran actualmente quebrantados toda vez que mientras no se determine por parte del Juez que el expediente está definitivamente extraviado y asume su pérdida no puede solicitarse la reconstrucción del mismo.
Luego, fuerza concluir que en el caso bajo estudio se reúnen las condiciones necesarias para conceder el amparo de tutela, motivo por el cual se impone tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Administración de Justicia del actor vulnerados por el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA- DOCTOR HÉCTOR MANUEL ARCÓN RODRÍGUEZ, y en consecuencia, se ordena al funcionario judicial accionado para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, ordene la expedición de las copias auténticas solicitadas por el señor LUIS VALERIO SOLANO CASTRO y, en caso de haber declinado en la búsqueda del expediente contentivo de las sentencias de las cuales el accionante requiere las copias auténticas, lo indique de manera inequívoca; y acredite su cumplimiento a ésta Sala al vencimiento del término concedido para ello.
III. IMPUGNACIÓN Por medio del escrito visto folios 62 a 64, la parte accionada impugnó el citado fallo, para lo cual en primer lugar allegó copia del proveído de fecha 27 de marzo de 2015 por medio del cual en cumplimiento del fallo de tutela la autoridad accionada ordenó la expedición de copias auténticas de la sentencia del 20 de enero de 1995, así mismo dispuso la continuidad de la búsqueda del expediente de la referencia, advirtiendo que «para lo cual se mantendrá la información pertinente al Superior».
De igual forma, señala que el auto del 19 de marzo del presente por medio del cual dio respuesta al derecho de petición y en el que indicó el remedio procesal consagrado en el artículo 133 del C.P.C., no vulnera los derechos fundamentales del actor. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera el actor vulnerado su derecho fundamental de petición, en atención a que han trascurrido más de dos meses sin que se haya resuelto de fondo su petición de obtener la copia auténtica de la sentencia de primera instancia al interior del proceso No. 5597 contra Foncolpuertos. En primer lugar debe señalarse, que la Sala Laboral comparte el amparo al derecho fundamental invocado por el actor, en tanto que es claro que la respuesta dada por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla al derecho de petición comporta un desacierto al señalar que si bien no se ha podido esclarecer la ubicación del expediente y por tanto se va a continuar con la búsqueda del mismo, también se exhorta al actor a formular la reconstrucción de las diligencias, pues no puede pretender el despacho tutelado requerir la recuperación del proceso sin antes haber agotado plenamente su búsqueda ante la posibilidad de que se encuentre en poder de otra autoridad, tal como lo afirma, en el mismo despacho o en el Archivo General, lo que no permite la prosperidad de la impugnación objeto de estudio.
Ahora bien, si bien es cierto el juzgado accionado, de igual forma allegó el proveído de 27 de marzo de 2015, en virtud del cual se da cumplimiento a la orden de tutela y por tanto requiere la expedición de copias de la sentencia peticionada por el tutelante y en el numeral segundo señala que «[c]onforme la información secretarial la búsqueda del expediente prosigue, para lo cual se mantendrá la información pertinente al Superior», habrá de modificarse el fallo impugnado, con el fin de precisar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla debe establecer un término prudente para la búsqueda del expediente y una vez finalizado éste, de no encontrase el mismo, debe informar a las partes a fin de si lo consideran pertinente dar inicio al trámite respectivo para la reconstrucción de las diligencias conforme lo consagra el artículo 133 del C.P.C. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 27 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS VALERIO SOLANO CASTRO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA establecer un término prudencial para la búsqueda del expediente y una vez finalizado éste, de no encontrase el mismo, informe a las partes a fin de si lo consideran pertinente den inicio al trámite respectivo para la reconstrucción de las diligencias conforme lo consagra el artículo 133 del C.P.C.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10