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STL6635-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6635-2014 Radicación n° 36336 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA MERCEDES RENDÓN RENDÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que convivió con Félix Antonio Ortiz Orozco por más de 40 años; que durante su unión procrearon 6 hijos, todos mayores de edad en este momento; que su compañero permanente, quien era pensionado de Cajanal, sufragaba los gastos que demandaba su hogar y ante su fallecimiento quedó totalmente desamparada. Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de obtener la sustitución de la pensión; que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a sus pretensiones mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013; que la entidad demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 6 de marzo de 2014, revocó al decisión recurrida y absolvió; que el juez colegido no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación que interpuso.

Argumentó que acude a este medio constitucional para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona de más de 80 años; que su compañero falleció hace 4 años que es el tiempo que lleva « luchando » para que el Estado le reconozca la pensión de sobreviviente, « y mi edad ya no me da para estar en esto debido a mi estado de salud ».

Agregó que está inconforme con el fallo del ad quem porque le negó el derecho que tiene a la sustitución pensional, ya que con documentos y declaraciones demostró que todos estos años, hasta el momento del fallecimiento, acompañó a Félix Ortiz. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la UGPP que le reconozca y pague la pensión por sustitución a que tiene derecho por haber sido la compañera permanente durante mas de 40 años del pensionado Félix Antonio Ortiz Orozco, junto con el pago de las mesadas dejadas de sufragar desde el fallecimiento de su compañero permanente y las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el pago.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La UGPP se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que este mecanismo es de carácter residual, amén de que en el proceso ordinario no se quebrantó derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes tengan o hayan tenido los mecanismos de defensa legal y procesalmente establecidos, pues dado su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos legales, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el caso objeto de estudio, la actora pretende el amparo, no obstante encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación, lo que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario de la tutela, no resulta viable utilizarla cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como resulta ser la aspiración en este asunto, pues precisamente el D. 2591/91 art. 6-1 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos idóneos o medios de defensa judiciales.

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, la actora no señaló ni demostró las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características, amén de que el argumento de la avanzada edad de la tutelante no es suficiente para colegir el citado perjuicio y decidir por fuera del proceso natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA MERCEDES RENDÓN RENDÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2