CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 66049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6634-2016 Radicación N°66049 Acta Nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral-, el 4 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Andrés Galeano Bedoya y José Alfredo Parra Cárdenas contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO POLICIA METROPOLITANA DE TUNJA.
ANTECEDENTES Omar Andrés Galeano Bedoya y José Alfredo Parra, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y doble instancia, que consideran han sido vulnerados por la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Tunja. Acorde con lo anterior, solicita se ordene a la accionada profiriera nueva sentencia en el proceso disciplinario que en su contra adelantó la accionada, por cuanto tal decisión no se notificó en los términos establecidos en los artículo 177 y 180 de la Ley 734 de 2002.
En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que el 11 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia de fallo dentro del proceso disciplinario radicado Nº 2016-0002, el cual culminó con la destitución de la Policía Nacional, sin que tuvieran la oportunidad de notificarse de tal decisión y de solicitar pruebas.
Sostuvieron, que antes de la fecha prevista para la audiencia no comparecieron a la misma, en atención a que días antes informaron al despacho disciplinado que la decisión que adoptarán dentro del referido proceso disciplinario, les fuera notificada en los términos establecidos en los artículos 177 y 180 de la Ley 734 de 2002, con el fin de interponer y sustentar los respectivos recursos.
Adujeron, que el 14 de marzo de 2016, acudieron a notificarse del fallo y se encontraron que no tenían la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra tal decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –Sala Laboral-, admitió la acción de tutela, dispuso correr traslado a la convocada para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, expuso que la acción de tutela es improcedente, en razón a que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa para controvertir la providencia que los sancionó, sin que se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Arguyó, que durante el trámite del proceso disciplinario que se les adelantó se les garantizó el derecho de defensa y al debido proceso, en donde se les notificó de la apertura de la indagación preliminar por los hechos ocurridos el 13 de julio de 2015, se les indicó los derechos que les asistían como indagados, entre ellos el de designar defensor y se les corrió traslado de todas las pruebas incorporadas al proceso disciplinario.
Señaló, que el 15 de enero de 2016 fueron citados con el fin de que dentro de los dos días siguientes se presentaran a notificar del auto de citación de audiencia celebrada el 18 de enero de 2016, en donde se les advirtieron los derechos previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Expuso, que en acta de audiencia disciplinaria, los accionantes solicitaron el aplazamiento de la misma para constituir apoderado de confianza que los representaran; por auto de 29 de enero de 2016 se tuvo al Dr. Edwin Yalian Alarcón Ávila como su apoderado.
Adujo, que una vez se cumplió con el trámite procesal, el 2 de marzo de 2016 se presentaron los alegatos y se suspendió la audiencia para proferir fallo de primera instancia, decisión que se notificó a las partes. En esa misma fecha se elaboró constancia secretarial fijando nueva fecha para lectura de fallo, sin que se presentara objeción alguna por los accionantes Refirió, que el 11 de marzo de 2016 se emitió fallo disciplinario sin la presencia de las partes ni de su apoderado, quienes no justificaron su inasistencia, quedando notificados en estrados, contra dicha decisión presentaron el recurso de apelación en forma extemporánea.
Manifestó, que en dicha audiencia se indicó que era la oportunidad procesal donde el apoderado de los accionantes debía sustentar el recurso de apelación contra el auto de 22 de febrero de 2016, por medio del cual negó las pruebas solicitadas. En virtud de lo expuesto ningún derecho fundamental se les vulneró a los demandantes. Mediante sentencia de 4 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, negó el amparo, al estimar que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial al cual deben acudir, para controvertir las decisiones que se adoptaron en el proceso disciplinario que en su contra adelantó la accionada.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la anterior decisión, bajo la misma línea argumentativa de la demanda inicial, reiterando la ausencia de notificación de la sentencia y del auto que negó las pruebas en los términos establecidos por el artículo 177 y 180 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente caso, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para la prosperidad del resguardo perseguido.
En efecto, este mecanismo constitucional se encuentra dirigido contra los actos administrativos proferidos en el curso del proceso disciplinario, que en contra de los accionantes promovió la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Tunja, por el delito de apropiación de un bien particular con intensión de causar daño, el cual concluyó con la destitución e inhabilidad general de los interesados por un término de diez (10) años.
No siendo la acción de tutela el medio apropiado e idóneo para controvertir las decisiones que se adoptaron en el interior de un proceso disciplinario, por cuanto los accionantes cuenta con otros medios de defensa, establecidos por el ordenamiento jurídico, para cuestionar las actuaciones que acusan violatorias del debido proceso, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en donde tiene la posibilidad de solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional de tales actos, en los términos establecidos por los artículos 230 y ss de la Ley. 1437 de 2011.
De ahí, se tiene que los interesados pueden hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la Ley ha consagrado. Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del Juez Constitucional y menos aún se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción en el interior del proceso disciplinario antes referido, por cuanto las decisiones ahí adoptadas fueron notificadas en los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, en donde tuvieron las oportunidades de interponer los recursos permitidos.
Además, advierte esta Sala que la disposición anterior, modificó los artículos 177 y 180 de la Ley 734 de 2002, respecto de los cuales los accionantes predican no fueron notificados en virtud de la misma. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10